Art. 3 · Condiciones de entrada en la Unión

Art. 3

Condiciones de entrada en la Unión

En vigor desde 5 ago 2020
Artículo 3 Condiciones de entrada en la Unión 1.   Los productos solo podrán entrar en la Unión si cumplen el presente Reglamento. 2.   Los productos deberán cumplir las siguientes tolerancias máximas acumuladas de contaminación radiactiva en términos de cesio-137: a) 370 Bq/kg para la leche y los productos lácteos, así como para los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 609/2013; b) 600 Bq/kg para todos los demás productos en cuestión. 3.   Cada partida de productos que figuran en la lista del anexo II, con referencia al código pertinente de la nomenclatura combinada, procedente de terceros países que figuran en la lista del anexo I irá acompañada del certificado oficial al que se hace referencia en el artículo 4. Cada partida deberá estar identificada mediante un código de identificación que se indicará en el certificado oficial y en el documento sanitario común de entrada (DSCE), conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625.
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