Art. 18 · Otras revisiones

Art. 18

Otras revisiones

En vigor desde 31 jul 2020
Artículo 18 Otras revisiones 1.   El calendario, la duración y la integración en el IPCA de revisiones distintas de las contempladas en los artículos 16 y 17 se coordinarán con la Comisión (Eurostat). 2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) estimaciones de los subíndices revisados del IPCA como mínimo con tres meses de antelación a la aplicación prevista de la revisión propuesta.
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