Art. 8 · Variación en la intensidad de GEI y en las emisiones absolutas de GEI

Art. 8

Variación en la intensidad de GEI y en las emisiones absolutas de GEI

En vigor desde 17 jul 2020
Artículo 8 Variación en la intensidad de GEI y en las emisiones absolutas de GEI 1.   La variación en la intensidad de GEI o en las emisiones absolutas de GEI se calculará como la variación porcentual entre, por un lado, la intensidad media de GEI ponderada o las emisiones absolutas medias de GEI ponderadas de todos los componentes del índice de referencia de transición climática de la UE o el índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París al final del año «n» y, por el otro, la intensidad media de GEI ponderada o las emisiones absolutas medias de GEI ponderadas de todos los componentes de los índices de referencia al final del año n-1. 2.   Los administradores usarán un nuevo año de referencia siempre que se produzcan cambios significativos en la metodología de cálculo de la intensidad de GEI o de las emisiones absolutas de GEI. A los efectos del primer párrafo, un nuevo año de referencia será el año a partir del cual se calcule la trayectoria de descarbonización a que se refiere el artículo 7. El nuevo año de referencia se seleccionará sin perjuicio de las normas estipuladas en el artículo 7, apartado 5.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2020:1818:oj#art-8