Art. 7
Definición de una trayectoria de descarbonización
En vigor desde 17 jul 2020
Artículo 7
Definición de una trayectoria de descarbonización
1. La trayectoria de descarbonización de los índices de referencia de transición climática de la UE y de los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París perseguirá los siguientes objetivos:
a)
en el caso de los valores participativos admitidos en un mercado público en la Unión o en otra jurisdicción, una reducción de la intensidad de GEI de al menos el 7 % al año de media;
b)
en el caso de los instrumentos de deuda que no haya emitido un emisor soberano, cuando el emisor de dichos instrumentos de deuda posea valores participativos admitidos en un mercado público en la Unión o en otra jurisdicción, una reducción de la intensidad de GEI de al menos el 7 % al año de media o una reducción de las emisiones absolutas de GEI de al menos el 7 % al año de media;
c)
en el caso de los instrumentos de deuda que no haya emitido un emisor soberano, cuando el emisor de dichos instrumentos de deuda no posea valores participativos admitidos en un mercado público en la Unión o en otra jurisdicción, una reducción de las emisiones absolutas de GEI de al menos el 7 % al año de media.
2. Las metas a que se refiere el párrafo 1 se obtendrán mediante cálculo geométrico, de modo que la reducción anual mínima del 7 % de la intensidad de GEI o de las emisiones absolutas de GEI del año n se calcularán sobre la base de la intensidad de GEI o las emisiones absolutas de GEI del año n-1, en progresión geométrica partiendo del año de referencia.
3. En aquellos casos en que el valor de la empresa (incluido efectivo) promedio de los valores que integran el índice de referencia haya aumentado o disminuido durante el último año natural, el valor de la empresa (dinero incluido) de cada componente se ajustará dividiéndolo por un factor de ajuste a la inflación del valor de la empresa. El factor de ajuste a la inflación del valor de la empresa se calculará dividiendo el valor de la empresa (dinero incluido) promedio de los componentes del índice de referencia al final de un año natural entre el valor de la empresa (dinero incluido) promedio de los componentes del índice de referencia al final del año natural anterior.
4. Por cada año en que no se alcancen las metas previstas en el párrafo 1, los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París compensarán aquellas que no se hayan alcanzado ajustando al alza las metas de su trayectoria de descarbonización para el año siguiente.
5. Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París ya no podrán catalogar sus índices como tales cuando:
a)
las metas previstas en el párrafo 1 no se alcancen en un año determinado y no se compensen al año siguiente; o
b)
las metas previstas en el párrafo 1 no se alcancen en tres ocasiones en un período de diez años consecutivos cualquiera.
Los administradores podrán volver a catalogar un índice de referencia como índice de referencia de transición climática de la UE o como índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París cuando el índice de referencia en cuestión alcance la meta de la trayectoria de descarbonización durante dos años consecutivos después de haber perdido dicha etiqueta, a menos que la haya perdido en dos ocasiones.
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