Art. 12 · Exclusiones aplicables a los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París

Art. 12

Exclusiones aplicables a los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París

En vigor desde 17 jul 2020
Artículo 12 Exclusiones aplicables a los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París 1.   Los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París deberán excluir a las siguientes empresas de dichos índices de referencia: a) las empresas que ejerzan actividades relacionadas con armas objeto de controversia; b) las empresas que se dediquen al cultivo y la producción de tabaco; c) las empresas que los administradores determinen que incumplen los principios del Pacto Mundial de las Naciones Unidas o las Líneas Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales; d) las empresas que obtengan un 1 % o más de sus ingresos de la prospección, la minería, la extracción, la distribución o el refinado de antracita, hulla y lignito; e) las empresas que obtengan un 10 % o más de sus ingresos de la prospección, la extracción, la distribución o el refinado de combustibles líquidos; f) las empresas que obtengan un 50 % o más de sus ingresos de la prospección, la extracción, la producción o la distribución de combustibles gaseosos; g) las empresas que obtengan un 50 % o más de sus ingresos de la generación de electricidad con una intensidad de GEI superior a los 100 g CO2 e/kWh. A los efectos de la letra a), se entenderá como «armas objeto de controversia» aquellas armas objeto de controversia a las que se haga referencia en tratados y convenios internacionales, los principios de las Naciones Unidas y, cuando proceda, la legislación nacional. 2.   Los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París excluirán de dichos índices de referencia a las empresas que ellos o proveedores de datos externos determinen o estimen que perjudican de manera considerable a uno o varios de los objetivos ambientales a los que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), de conformidad con las normas relativas a las estimaciones previstas en el artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento. 3.   Los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París indicarán en su metodología de los índices de referencia cualquier otro criterio de exclusión que apliquen y cuáles se basan en factores climáticos u otros factores ambientales, sociales y de gobernanza (ASG).
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