Art. 7 · Conjunto de datos comunes y subconjuntos de datos IETM

Art. 7

Conjunto de datos comunes y subconjuntos de datos IETM

En vigor desde 15 jul 2020
Artículo 7 Conjunto de datos comunes y subconjuntos de datos IETM 1.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 14 para complementar el presente Reglamento estableciendo o modificando el conjunto de datos comunes y los subconjuntos de datos IETM relativos a los requisitos pertinentes en materia de información reglamentaria enumerados en el artículo 2, apartado 1, incluidas las especificaciones correspondientes relativas a la definición y las características técnicas de cada elemento de datos incluido en el conjunto de datos comunes y los subconjuntos de datos IETM. 2.   Cuando adopte los actos delegados contemplados en el apartado 1, la Comisión: a) tendrá en cuenta los convenios internacionales y Derecho de la Unión pertinentes, y b) procurará garantizar la interoperabilidad entre el conjunto de datos comunes y subconjuntos de datos IETM y los modelos de datos aceptados en el ámbito internacional o de la Unión, incluidos los modelos de datos multimodales. 3.   El primero de dichos actos delegados cubrirá todos los elementos contemplados en el apartado 1 y se adoptará a más tardar el 21 de febrero de 2023.
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