Art. 2 · Prórroga de los plazos para la recogida de declaraciones de apoyo

Art. 2

Prórroga de los plazos para la recogida de declaraciones de apoyo

En vigor desde 15 jul 2020
Artículo 2 Prórroga de los plazos para la recogida de declaraciones de apoyo 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/788 y en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 211/2011, cuando la recogida de declaraciones de apoyo a una iniciativa se encontrase en curso a 11 de marzo de 2020, el plazo máximo de recogida se prorrogará por un plazo de seis meses en relación con esa iniciativa. Cuando la recogida de declaraciones de apoyo a una iniciativa haya comenzado entre el 11 de marzo de 2020 y el 11 de septiembre de 2020, el plazo máximo de recogida se prorrogará hasta el 11 de septiembre de 2021 respecto a esa iniciativa. La Comisión informará a los organizadores sobre las iniciativas afectadas y a los Estados miembros sobre la prórroga establecida en los párrafos primero y segundo del presente apartado. Indicará en el registro en línea a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/788 la nueva fecha límite del plazo de recogida para cada iniciativa. 2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para prorrogar por un período adicional el plazo máximo de recogida de las declaraciones de apoyo a las iniciativas señalado en el apartado 1 cuando al menos una cuarta parte de los Estados miembros o varios Estados miembros que representen más del 35 % de la población de la Unión sigan aplicando después del 11 de septiembre de 2020 medidas en respuesta a la pandemia de COVID‐19 que dificulten notablemente la capacidad de los organizadores para recoger declaraciones de apoyo en formato papel e informar al público acerca de sus iniciativas en curso. La Comisión también podrá adoptar actos de ejecución para prorrogar el plazo máximo de recogida de las declaraciones de apoyo a las iniciativas cuya recogida se encuentre en curso en el momento en que se dé un nuevo brote de COVID‐19 cuando al menos una cuarta parte de los Estados miembros o varios Estados miembros que representen más del 35 % de la población de la Unión apliquen medidas que afecten negativamente a los organizadores de dichas iniciativas en la misma medida que las medidas a que se refiere el párrafo primero. Los actos de ejecución establecidos en los párrafos primero y segundo del presente apartado identificarán las iniciativas que se vean afectadas e indicarán la nueva fecha límite de sus plazos de recogida. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 6, apartado 2. Cada prórroga en virtud del presente apartado tendrá una duración de tres meses. A efectos de la evaluación por la Comisión del cumplimiento de los requisitos para la adopción de los actos de ejecución a que se refieren los párrafos primero y segundo, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, previa solicitud, información acerca de las medidas que hayan adoptado o se propongan adoptar en respuesta a la pandemia de COVID‐19 o en respuesta a un nuevo brote de COVID‐19. La Comisión notificará su decisión a los organizadores e informará a los Estados miembros acerca de toda prórroga concedida en relación con cada iniciativa afectada. Publicará su decisión en el registro en línea contemplado en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/788. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la duración total del plazo de recogida no será superior a 24 meses.
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