Art. 4 · Servicios de compensación alternativos prestados por otras ECC

Art. 4

Servicios de compensación alternativos prestados por otras ECC

En vigor desde 14 jul 2020
Artículo 4 Servicios de compensación alternativos prestados por otras ECC 1.   A la hora de tener en cuenta el criterio establecido en la letra d) del artículo 25, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM evaluará si los miembros compensadores y los clientes establecidos en la Unión pueden acceder a todos o algunos de los servicios de compensación prestados por la ECC a través de otras ECC y si estas ECC están autorizadas o reconocidas de conformidad con los artículos 14 y 25 de dicho Reglamento. 2.   Cuando sea aplicable cualquiera de los indicadores contemplados en el artículo 6, la AEVM evaluará también, además de los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, si los servicios prestados por la ECC se refieren a una categoría de derivados sujetos a la obligación de compensación en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
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