Art. 1 · Naturaleza, volumen y complejidad de la actividad de la ECC

Art. 1

Naturaleza, volumen y complejidad de la actividad de la ECC

En vigor desde 14 jul 2020
Artículo 1 Naturaleza, volumen y complejidad de la actividad de la ECC 1.   Al tener en cuenta el criterio establecido en la letra a) del artículo 25, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM evaluará los siguientes elementos: a) los países en los que la ECC presta o tiene intención de prestar servicios; b) la medida en la que la ECC presta otros servicios, además de los servicios de compensación; c) el tipo de instrumentos financieros compensados o que van a ser compensados por la ECC; d) si los instrumentos financieros compensados o que van a ser compensados por la ECC están o no sujetos a la obligación de compensación con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 648/2012; e) los valores medios compensados por la ECC durante un año, a los niveles siguientes: i) al nivel de la ECC, ii) al nivel de cada miembro compensador que sea una entidad establecida en la Unión o una entidad perteneciente a un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión, iii) al nivel de los miembros compensadores establecidos fuera de la Unión o que no formen parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión, cuando realicen la compensación por cuenta de clientes y clientes indirectos establecidos en la Unión, de forma agregada; f) si la ECC ha realizado o no una evaluación de su perfil de riesgo basada en normas acordadas a escala internacional o de otro tipo, la metodología utilizada y el resultado de la evaluación. 2.   A los efectos de la letra e) del apartado 1, la AEVM evaluará los siguientes valores por separado: a) en el caso de las operaciones con valores [incluidas las operaciones de financiación de valores con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (3)], el valor de las posiciones abiertas o del interés abierto; b) en el caso de las operaciones con derivados negociadas en un mercado regulado en el sentido de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el valor del interés abierto o del volumen de negocios; c) en el caso de los derivados extrabursátiles, el saldo vivo nocional bruto y neto. Dichos valores se evaluarán por moneda y por clase de activo. 3.   Cuando sea aplicable cualquiera de los indicadores contemplados en el artículo 6, la AEVM evaluará asimismo, además de los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, los siguientes elementos: a) la estructura de propiedad de la ECC; b) cuando la ECC pertenezca al mismo grupo que otra infraestructura de los mercados financieros, como otra ECC o un depositario central de valores, la estructura corporativa del grupo al que pertenezca la ECC; c) si la ECC presta o no servicios de compensación a clientes o clientes indirectos establecidos en la Unión a través de miembros compensadores establecidos fuera de la Unión; d) la naturaleza, profundidad y liquidez de los mercados atendidos y el nivel de información disponible sobre los datos adecuados en materia de precios para los participantes en el mercado y cualquier fuente generalmente aceptada y fiable de fijación de precios; e) si las cotizaciones, los precios comprador y vendedor prenegociación y la profundidad de los intereses de negociación se hacen o no públicos; f) si el precio postnegociación, el volumen y el momento de las operaciones ejecutadas o formalizadas, dentro y fuera de los mercados atendidos por la ECC, se hacen o no públicos.
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