Art. 2 · Prohibiciones

Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 13 jul 2020
Artículo 2 Prohibiciones Los buques que enarbolen pabellón de Grecia o que estén matriculados en dicho país tendrán prohibido realizar actividades pesqueras relacionadas con la población mencionada en el artículo 1 a partir de la fecha indicada en el anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
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