Art. 5 · Requisitos y especificaciones de carácter técnico para el marcado de productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos y requisitos operativos para su trazabilidad

Art. 5

Requisitos y especificaciones de carácter técnico para el marcado de productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos y requisitos operativos para su trazabilidad

En vigor desde 9 jul 2020
Artículo 5 Requisitos y especificaciones de carácter técnico para el marcado de productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos y requisitos operativos para su trazabilidad 1.   Los operadores que marquen los productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos conforme a lo dispuesto en el artículo 121, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 velarán por lo siguiente: a) que cada pajuela u otro envase en el que se coloquen, almacenen y transporten esperma, ovocitos o embriones, independientemente de que estén separados en dosis individuales o no, lleve un marcado que se ajuste a los requisitos de trazabilidad establecidos en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 y en los requisitos y las especificaciones de carácter técnico para el marcado que figuran en la parte 1 del anexo del presente Reglamento; b) que se cumplan los requisitos operativos para la trazabilidad de los productos reproductivos establecidos en la parte 2 del anexo. 2.   Los Estados miembros determinarán, con arreglo a los requisitos y las especificaciones de carácter técnico para el marcado establecidos en la parte 1 del anexo, las normas relativas a las características y la modalidad del marcado de las pajuelas y otros envases en los que se coloquen, almacenen y transporten los productos reproductivos que se utilicen en su territorio, y transmitirán esta información a la Comisión y a los demás Estados miembros.
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