Art. 7 · Recomendaciones sobre las inversiones no prioritarias

Art. 7

Recomendaciones sobre las inversiones no prioritarias

En vigor desde 9 jul 2020
Artículo 7 Recomendaciones sobre las inversiones no prioritarias 1.   Las propuestas de inversión presentadas por los Estados miembros beneficiarios como inversiones no prioritarias al menos diez semanas antes de la primera reunión bianual del Comité a que se refiere el artículo 11, apartado 1, serán evaluadas por el Comité de Inversiones en el primer ciclo bianual de desembolso del año natural. Si se presentan menos de diez semanas antes de la primera reunión bianual del Comité de Inversiones mencionada en el artículo 11, apartado 1, pero al menos diez semanas antes de su segunda reunión bianual, se evaluarán en el segundo ciclo bianual de desembolso del año natural. Si se presentan menos de diez semanas antes de la segunda reunión bianual del Comité de Inversiones mencionada en el artículo 11, apartado 1, se evaluarán en el primer ciclo bianual de desembolso del año natural siguiente. 2.   A más tardar dos semanas antes de la reunión del Comité de Inversiones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, el BEI completará una evaluación, de carácter técnico y financiero, de la diligencia debida de las propuestas, incluida una evaluación de las reducciones de emisiones previstas. 3.   El BEI podrá solicitar a los Estados miembros beneficiarios cualquier información o documento que considere necesario para realizar una evaluación, de carácter técnico y financiero, de la diligencia debida de las propuestas, siempre que la presentación de esa información o de esos documentos esté prevista en el anexo I. El BEI solicitará la información o los documentos sin demora injustificada. Si los Estados miembros beneficiarios facilitan la información o los documentos solicitados menos de diez semanas antes de la reunión del Comité de Inversiones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, el BEI podrá aplazar la evaluación de la diligencia debida de las propuestas al siguiente ciclo bianual de desembolso. 4.   La evaluación de carácter financiero de la diligencia debida por el BEI incluirá la verificación de los costes de la inversión propuesta, a menos que la Comisión haya verificado en el marco del procedimiento de ayuda estatal pertinente que el importe de la ayuda recibida es proporcionado. 5.   El BEI realizará la evaluación de la diligencia debida respetando el Derecho aplicable de la Unión. 6.   La evaluación de la diligencia debida por parte del BEI irá acompañada de una declaración del representante del BEI relativa a la aprobación de la financiación de la propuesta de inversión. El BEI transmitirá inmediatamente la evaluación de la diligencia debida al Comité de Inversiones. 7.   El Comité de Inversiones podrá recomendar que se financie la propuesta de inversión siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) el Estado miembro beneficiario ha demostrado que la inversión cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE; b) el Estado miembro beneficiario dispone de fondos suficientes de acuerdo con el estado de los fondos disponibles a que se refiere el artículo 5, apartado 1, y una vez deducidos los importes que deban desembolsarse de acuerdo con la información indicada en el artículo 6, apartado 10, y sobre la base de las recomendaciones formuladas con arreglo al apartado 9 del presente artículo; c) el porcentaje correspondiente a los fondos asignados a inversiones prioritarias equivale al menos al 70 % del importe total de los fondos utilizados por el Estado miembro beneficiario, incluidos los siguientes: — fondos ya desembolsados para inversiones prioritarias y no prioritarias, — fondos pendientes de desembolso de acuerdo con la información especificada en el artículo 6, apartado 10, — fondos pendientes de desembolso de acuerdo con las recomendaciones formuladas con arreglo al apartado 9, — fondos solicitados para la propuesta de inversión objeto de la evaluación; d) la financiación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 10 quinquies, apartado 6, párrafo segundo, cuarta frase, de la Directiva 2003/87/CE; e) el Estado miembro beneficiario ha aportado pruebas de que la propuesta de inversión cumple alguno de los requisitos siguientes: — la ayuda estatal ha sido autorizada de conformidad con la decisión de la Comisión, — ha quedado exenta de la obligación de notificación de ayudas estatales de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 651/2014, — la inversión no constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado; f) el Estado miembro beneficiario ha confirmado por escrito que la inversión cumple cualquier otro requisito aplicable del Derecho nacional y de la Unión, g) de acuerdo con la información facilitada por el Estado miembro beneficiario sobre las contribuciones de otros instrumentos nacionales y de la Unión, los importes solicitados con cargo al Fondo de Modernización no están destinados a cubrir los mismos costes de la inversión que los financiados por otro instrumento nacional o de la Unión. 8.   Cuando una propuesta se refiera a un desembolso posterior para un régimen recomendado para su financiación por el Comité de Inversiones de conformidad con el apartado 9 antes del primer desembolso, la propuesta no requerirá que el BEI realice la evaluación de la diligencia debida, y la evaluación de la propuesta por el Comité se limitará a la verificación del cumplimiento de los requisitos especificados en el apartado 7, letras b), c) y d), siempre que no se hayan producido cambios en el régimen. 9.   El Comité de Inversiones presentará una recomendación sobre la propuesta de inversión en la reunión a que se refiere el artículo 11, apartado 1, en la que especificará el importe de la ayuda con cargo al Fondo de Modernización, se indicarán los motivos de su conclusión y se incluirán sugerencias sobre los instrumentos de financiación adecuados. 10.   Si el Comité de Inversiones no recomienda financiar la inversión, expondrá los motivos de su conclusión. En tal caso, la inversión no recibirá ayuda del Fondo de Modernización. El Estado miembro de que se trate podrá revisar la propuesta de inversión teniendo en cuenta las conclusiones del Comité de Inversiones y presentar una nueva propuesta de inversión en cualquier ciclo bianual de desembolso posterior.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2020:1001:oj#art-7