Art. 10 · Inversiones interrumpidas

Art. 10

Inversiones interrumpidas

En vigor desde 9 jul 2020
Artículo 10 Inversiones interrumpidas 1.   A reserva de las pruebas documentales facilitadas por el Estado miembro beneficiario en el informe anual mencionado en el artículo 13, se considerará que una inversión se ha interrumpido en cualquiera de los casos siguientes: a) cuando el proponente del proyecto o la autoridad que gestiona el régimen no haya financiado la inversión durante más de dos años consecutivos; b) cuando el proponente del proyecto no haya gastado el importe total de los ingresos del Fondo de Modernización desembolsados para la inversión en un plazo de cinco años a partir de la fecha de la correspondiente decisión de desembolso de la Comisión. La letra b) no se aplicará a los regímenes. 2.   Mediante la decisión adoptada de conformidad con el artículo 8, la Comisión modificará el importe ya desembolsado para la inversión interrumpida deduciendo los importes aún no abonados por el Estado miembro beneficiario al proponente del proyecto o a la autoridad que gestiona el régimen. Tales importes no abonados incrementarán los recursos del Fondo de Modernización a disposición del Estado miembro considerado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), y se deducirán de cualquier pago futuro del BEI a ese Estado miembro de conformidad con el artículo 9. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, antes de la fecha de cierre del estado de los fondos disponibles mencionado en el artículo 5, apartado 3, el Estado miembro beneficiario podrá informar a la Comisión sobre la interrupción de una inversión y solicitar que se modifique la decisión de desembolso de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Esa solicitud podrá referirse a los importes aún no pagados al proponente del proyecto o a la autoridad que gestiona el régimen, así como a los importes ya abonados al proponente del proyecto o a la autoridad que gestiona el régimen, pero recuperados posteriormente por el Estado miembro beneficiario. El Estado miembro beneficiario proporcionará las pruebas documentales pertinentes que justifiquen la solicitud. El apartado 2 del presente artículo se aplicará a la modificación de la decisión de desembolso, el incremento de los recursos del Fondo de Modernización a disposición del Estado miembro de que se trate y la deducción del importe devuelto al Fondo en cualquier pago futuro del BEI al Estado miembro.
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