Art. 1 · Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/592

Art. 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/592

En vigor desde 6 jul 2020
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 El Reglamento Delegado (UE) 2020/592 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Excepciones temporales al artículo 33, apartado 3, y al artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 No obstante lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el año 2020 no se aplicará el límite conforme al cual las medidas de prevención y gestión de crisis no pueden suponer más de un tercio de los gastos del programa operativo. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la ayuda financiera de la Unión al fondo operativo en el año 2020 no excederá del importe de la contribución financiera de la Unión a los fondos operativos aprobados por los Estados miembros para el año 2020 y se limitará al 70 % de los gastos reales efectuados.». 2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Excepciones al artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 No obstante lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las medidas que figuran en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento podrán financiarse en el marco de los programas de apoyo al sector vitivinícola mediante anticipos o pagos durante el ejercicio de 2020.». 3) El artículo 3 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado 7 bis siguiente: «7 bis.   Los beneficiarios de la ayuda concedida en virtud del presente artículo podrán solicitar el pago de un anticipo a los organismos pagadores competentes cuando esta opción esté contemplada en el programa nacional de apoyo de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión (*1). El importe de los anticipos será igual al 100 % de la contribución de la Unión. El anticipo se abonará a condición de que el beneficiario haya constituido en favor del Estado miembro una garantía bancaria o una fianza equivalente de al menos el 110 % del importe del anticipo, de conformidad con el capítulo IV del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (*2). La garantía se liberará cuando el organismo pagador competente estime que el importe de los gastos reales correspondientes a la contribución de la Unión destinada a las operaciones de que se trate es igual al importe del anticipo. (*1)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.o 555/2008 de la Comisión (DO L 190 de 15.7.2016, p. 1)." (*2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).»;" b) los apartados 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente: «8.   No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros podrán conceder pagos nacionales adicionales para la medida contemplada en el presente artículo. 9.   Los artículos 1 y 2, el artículo 43, los artículos 48 a 54 y el artículo 56 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 y los artículos 1, 2 y 3, los artículos 19 a 23, el artículo 25, los artículos 27 a 31, el artículo 32, apartado 1, párrafo segundo, y los artículos 33 a 40 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1150 (*3) de la Comisión se aplicarán mutatis mutandis a la ayuda a la destilación de vino en casos de crisis. (*3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola (DO L 190 de 15.7.2016, p. 23).»." 4) El artículo 4 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado 6 bis siguiente: «6 bis.   Los beneficiarios de la ayuda concedida en virtud del presente artículo podrán solicitar el pago de un anticipo a los organismos pagadores competentes cuando esta opción esté contemplada en el programa nacional de apoyo de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149. El importe de los anticipos será igual al 100 % de la contribución de la Unión. El anticipo se abonará a condición de que el beneficiario haya constituido en favor del Estado miembro una garantía bancaria o una fianza equivalente a un importe de al menos el 110 % del importe del anticipo, de conformidad con el capítulo IV del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014. La garantía se liberará cuando el organismo pagador competente estime que el importe de los gastos reales correspondientes a la contribución de la Unión destinada a las operaciones de que se trate es igual al importe del anticipo.»; b) los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente: «7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros podrán conceder pagos nacionales adicionales para la medida contemplada en el presente artículo. 8.   Los artículos 1 y 2, el artículo 43, los artículos 48 a 54 y el artículo 56 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 y los artículos 1, 2 y 3, los artículos 19 a 23, el artículo 25, los artículos 27 a 31, el artículo 32, apartado 1, párrafo segundo, y los artículos 33 a 40 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1150 se aplicarán, mutatis mutandis, a la ayuda para el almacenamiento de vino en casos de crisis.». 5) Se inserta el artículo 5 bis siguiente: «Artículo 5 bis Excepción al artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la contribución de la Unión para medidas de información o promoción no podrá ser superior al 70 % de los gastos subvencionables.». 6) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Excepción al artículo 46, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 No obstante lo dispuesto en el artículo 46, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la contribución de la Unión a los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos no podrá exceder del 70 %. En las regiones menos desarrolladas, la contribución de la Unión a tales costes no podrá exceder del 90 %.». 7) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el apoyo concedido a la cosecha en verde no podrá superar el 70 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uva más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación.». 8) En el artículo 8, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el artículo 49, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la contribución financiera de la Unión al apoyo al seguro de cosecha no podrá exceder del 70 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro:». 9) En el artículo 9, las letras a) a d) se sustituyen por el texto siguiente: «a) 70 % en las regiones menos desarrolladas; b) 60 % en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas; c) 90 % en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado; d) 85 % en las islas menores del Egeo, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4). (*4)  Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).»." 10) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Aplicación del incremento temporal de la contribución de la Unión El artículo 5 bis, el artículo 6, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8 y el artículo 9 se aplicarán a las operaciones seleccionadas por las autoridades competentes de los Estados miembros a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y, a más tardar, el 15 de octubre de 2020.».
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