Art. 2
En vigor desde 3 jul 2020
Artículo 2
1. Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión garantizarán que los dispositivos acústicos de disuasión a los que se hace referencia en el anexo XIII, punto 1.1, del Reglamento (UE) 2019/1241 permanecen completamente operativos durante todo el tiempo que dure la operación de pesca.
2. Estos dispositivos acústicos de disuasión se ajustarán a uno de los grupos de especificaciones técnicas y condiciones de uso definidas en el anexo I del presente Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros pueden autorizar el uso de dispositivos acústicos de disuasión que no se ajusten a las especificaciones técnicas o las condiciones de uso definidas en el anexo I siempre que dichos dispositivos sean como mínimo igual de eficaces para reducir las capturas accidentales de cetáceos que los dispositivos acústicos de disuasión que reúnen las condiciones o las especificaciones técnicas definidas en el anexo I, y a condición de que esto se haya documentado debidamente.
4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las autorizaciones concedidas en virtud del apartado 3 en un plazo de dos meses a partir de su concesión.
5. La notificación contemplada en el apartado 4 irá acompañada de información técnica y científica detallada sobre los dispositivos acústicos de disuasión autorizados de conformidad con el apartado 3 y sus efectos sobre las capturas accidentales de cetáceos.
Historial de versiones
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