Art. 2 · Informes

Art. 2

Informes

En vigor desde 2 jul 2020
Artículo 2 El Reglamento (UE) n.o 651/2014 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: 1) en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) los regímenes contemplados en el capítulo III, secciones 1 (a excepción del artículo 15), 2, 3, 4, 7 (a excepción del artículo 44) y 10, del presente Reglamento, si el presupuesto anual medio en ayudas estatales es superior a 150 millones EUR, desde seis meses después de su entrada en vigor; la Comisión podrá decidir que el presente Reglamento siga aplicándose a cualquiera de estos regímenes de ayudas durante un período más largo, tras haber examinado el plan de evaluación pertinente notificado por el Estado miembro a la Comisión, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la entrada en vigor de dicho régimen; cuando la Comisión ya haya prorrogado la aplicación del presente Reglamento a esos regímenes más allá de los seis meses iniciales, los Estados miembros podrán decidir prorrogar esos regímenes hasta el fin del período de aplicación del presente Reglamento, siempre y cuando el Estado miembro afectado haya presentado un informe de evaluación acorde con el plan de evaluación aprobado por la Comisión; no obstante, las ayudas regionales concedidas en virtud del presente Reglamento podrán prorrogarse, como excepción, hasta el término del período de vigencia de los mapas de ayudas regionales pertinentes;»; 2) en el apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) las ayudas a empresas en crisis, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales, los regímenes de ayudas para la creación de empresas y los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento, a condición de que dichos regímenes no traten a las empresas en crisis más favorablemente que a las demás empresas; no obstante, el presente Reglamento será aplicable, como excepción, a las empresas que no se encontraban en crisis el 31 de diciembre de 2019, pero pasaron a ser empresas en crisis en el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2021.». 2) En el artículo 2, el punto 27 se sustituye por el texto siguiente: «27) "zonas asistidas": zonas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado en aplicación del artículo 107, apartado 3, letras a) y c), del Tratado para el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2021 respecto a las ayudas regionales concedidas hasta el 31 de diciembre de 2021, y zonas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado en aplicación del artículo 107, apartado 3, letras a) y c), del Tratado para el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2027 respecto a las ayudas regionales concedidas después del 31 de diciembre de 2021;». 3) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Informes 1.   Los Estados miembros o bien, en el caso de las ayudas a proyectos europeos de cooperación territorial, el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de gestión definida en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, transmitirán a la Comisión: a) a través del sistema de notificación electrónica de la Comisión, información resumida relativa a cada medida de ayuda exenta en virtud del presente Reglamento en el formato normalizado establecido en el anexo II, junto con un enlace que permita acceder al texto completo de la medida de ayuda, incluidas sus modificaciones, en un plazo de 20 días hábiles a partir de su entrada en vigor; b) un informe anual, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (*1), en formato electrónico, sobre la aplicación del presente Reglamento, que contenga la información indicada en el Reglamento (CE) n.o 794/2004, en relación con cada año completo o cada parte del año en que el presente Reglamento sea aplicable. 2.   Cuando, como consecuencia de la prórroga del período de aplicación del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2023 mediante el Reglamento (UE) 2020/972 de la Comisión (*2), un Estado miembro prevea prorrogar medidas respecto a las cuales se haya enviado a la Comisión información resumida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, ese Estado miembro actualizará dicha información resumida en lo relativo a la prórroga de tales medidas y comunicará esa actualización a la Comisión en un plazo de 20 días hábiles a partir de la entrada en vigor del acto por el que el Estado miembro prorrogue la medida respectiva. (*1)  Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1)." (*2)  Reglamento (UE) 2020/972 de la Comisión, de 2 de julio de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1407/2013 en lo que respecta a su prórroga y el Reglamento (UE) n.o 651/2014 en lo que respecta a su prórroga y los ajustes pertinentes (DO L 215 de 7.7.2020, p. 3).»." 4) En el artículo 14, apartado 16, se añade la frase siguiente: «En lo que respecta a los compromisos contraídos antes del 31 de diciembre de 2019, toda pérdida de puestos de trabajo en la misma actividad o en una actividad similar, en uno de los establecimientos iniciales del beneficiario en el EEE, que se produzca entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2021 no se considerará un traslado en el sentido del artículo 2, punto 61 bis, del presente Reglamento.». 5) En el artículo 59, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2023.».
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