Art. 25 · Modificación del Reglamento (UE) 2019/2088

Art. 25

Modificación del Reglamento (UE) 2019/2088

En vigor desde 18 jun 2020
Artículo 25 Modificación del Reglamento (UE) 2019/2088 El Reglamento (UE) 2019/2088 se modifica como sigue: 1) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 bis Principio de no causar un perjuicio significativo 1.   Las Autoridades Europeas de Supervisión establecidas mediante los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (denominadas colectivamente "AES"), elaborarán, por medio del Comité Mixto, proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información en relación con el principio de "no causar un perjuicio significativo" mencionado en el artículo 2, punto 17, del presente Reglamento, coherentes con el contenido, las metodologías y la presentación respecto de los indicadores de sostenibilidad en relación con incidencias adversas mencionados en el artículo 4, apartados 6 y 7, del presente Reglamento. 2.   Las AES presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 30 de diciembre de 2020. 3.   La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.». 2) El artículo 8 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Cuando los participantes en los mercados financieros ofrezcan un producto financiero según lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), incluirán en la información que se divulgue de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 3, del presente Reglamento, la información que se exige en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/852 (*1)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).»;" b) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información que se habrá de divulgar en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo.»; c) se inserta el apartado siguiente: «4.   Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información a que se refiere el apartado 2 bis del presente artículo. A la hora de elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus características y las diferencias entre ellos, así como la finalidad de que la información divulgada sea exacta, fiel, clara, no engañosa, sencilla y concisa y, cuando sea necesario para lograr este objetivo, elaborarán proyectos de modificación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Los proyectos de normas técnicas de regulación tendrán en cuenta las correspondientes fechas de aplicación determinadas en el artículo 27, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852 en relación con los objetivos medioambientales a que se refiere el artículo 9 de dicho Reglamento. Las AES presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero: a) a más tardar el 1 de junio de 2021 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852, y b) a más tardar el 1 de junio de 2022 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2020/852 La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.». 3) El artículo 9 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «4 bis.   Los participantes en los mercados financieros incluirán en la información que se divulgue de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 3, del presente Reglamento información de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2020/852»; b) en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «5.   Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información que se habrá de divulgar en virtud de los apartados 1 a 4 del presente artículo.»; c) se añade el apartado siguiente: «6.   Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información a que se refiere el apartado 4 bis del presente artículo. A la hora de elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus objetivos según se dispone en el apartado 4 bis del presente artículo y las diferencias entre ellos, así como la finalidad de que la información divulgada sea exacta, fiel, clara, no engañosa, sencilla y concisa y, cuando sea necesario para lograr este objetivo, elaborarán proyectos de modificación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. Los proyectos de normas técnicas de regulación tendrán en cuenta las correspondientes fechas de aplicación determinadas en el artículo 27, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852 en relación con los objetivos medioambientales recogidos en el artículo 9 de dicho Reglamento. Las AES presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado: a) a más tardar el 1 de junio de 2021 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852, y b) a más tardar el 1 de junio de 2022 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2020/852 La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.». 4) El artículo 11 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añaden las letras siguientes: «c) para un producto financiero sujeto al artículo 5 del Reglamento (UE) 2020/852, la información que se exige en dicho artículo; d) para un producto financiero sujeto al artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/852, la información que se exige en dicho artículo.»; b) en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).»; c) se añade el apartado siguiente: «5.   Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información a que se refiere el apartado 1, letras c) y d). A la hora de elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus características y objetivos, y las diferencias entre ellos y, cuando sea necesario, elaborarán proyectos de modificación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Los proyectos de normas técnicas de regulación tendrán en cuenta las correspondientes fechas de aplicación determinadas en el artículo 27, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852 en relación con los objetivos medioambientales recogidos en el artículo 9 de dicho Reglamento. Las AES actualizarán las normas técnicas de regulación de conformidad con la evolución en materia tecnológica y de regulación. Las AES presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero: a) a más tardar el 1 de junio de 2021 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852, y b) a más tardar el 1 de junio de 2022 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2020/852 La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.». 5) En el artículo 20, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo: a) el artículo 4, apartados 6 y 7, el artículo 8, apartado 3, el artículo 9, apartado 5, el artículo 10, apartado 2, el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 2, serán de aplicación a partir del 29 de diciembre de 2019; b) el artículo 2 bis, el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartado 6, y el artículo 11, apartado 5, serán de aplicación a partir del 12 de julio de 2020; c) el artículo 8, apartado 2 bis, y el artículo 9, apartado 4 bis, serán de aplicación: i) a más tardar el 1 de enero de 2022 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852, y ii) a más tardar el 1 de enero de 2023, en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2020/852; d) el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2022.».
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