Art. 2
Definiciones
En vigor desde 18 jun 2020
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«inversión medioambientalmente sostenible»: una inversión que financie una o varias actividades económicas que puedan considerarse medioambientalmente sostenibles conforme al presente Reglamento;
2)
«participante en los mercados financieros»: un participante en los mercados financieros según se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/2088 e incluye al fabricante de un producto de pensiones al que un Estado miembro haya decidido aplicar el presente Reglamento de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento;
3)
«producto financiero»: un producto financiero según se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) 2019/2088;
4)
«emisor»: un emisor según se define en el artículo 2, letra h), del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (69);
5)
«mitigación del cambio climático»: el proceso de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de los 2 °C y de continuar los esfuerzos para limitarlo a 1,5 °C respecto de los niveles preindustriales, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de París;
6)
«adaptación al cambio climático»: el proceso de ajuste al cambio climático actual y previsto, y a sus repercusiones;
7)
«gases de efecto invernadero»: los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (70);
8)
«jerarquía de residuos»: la jerarquía de residuos que se establece en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE;
9)
«economía circular»: un sistema económico en el que el valor de los productos, materiales y demás recursos de la economía dura el mayor tiempo posible, potenciando su uso eficiente en la producción y el consumo, reduciendo de este modo el impacto medioambiental de su uso, y reduciendo al mínimo los residuos y la liberación de sustancias peligrosas en todas las fases del ciclo de vida, en su caso mediante la aplicación de la jerarquía de residuos;
10)
«contaminante»: la sustancia, vibración, calor, ruido, luz u otro contaminante presentes en la atmósfera, el agua o el suelo, que pueda tener efectos perjudiciales para la salud humana o el medio ambiente, que pueda causar daños a los bienes materiales o que pueda deteriorar o dificultar el disfrute u otros usos legítimos del medio ambiente;
11)
«suelo»: la capa superior de la corteza terrestre situada entre el lecho rocoso y la superficie, compuesta de partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y organismos vivos;
12)
«contaminación»:
a)
la introducción, directa o indirecta, como consecuencia de la actividad humana, de contaminantes a la atmósfera, el agua o la tierra;
b)
en el contexto del medio marino, la contaminación según se define en el artículo 3, punto 8, de la Directiva 2008/56/CE;
c)
en el contexto del medio acuático, la contaminación según se define en el artículo 2, punto 33, de la Directiva 2000/60/CE;
13)
«ecosistema»: un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional;
14)
«servicios ecosistémicos»: las contribuciones directas e indirectas de los ecosistemas a los beneficios económicos, sociales, culturales y de otro tipo que las personas obtienen de dichos ecosistemas;
15)
«biodiversidad»: la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte, incluida la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;
16)
«buenas condiciones»: en relación con un ecosistema, el hecho de que el ecosistema se encuentre en buen estado físico, químico y biológico o que tenga una buena calidad física, química y biológica, capaz de autorreproducirse o autorregenerarse, y en el que no se vean alteradas la composición de las especies, la estructura ecosistémica ni las funciones ecológicas;
17)
«eficiencia energética»: la utilización de la energía de la forma más eficiente en todas las etapas de la cadena energética, desde la producción hasta el consumo final;
18)
«aguas marinas»: aguas marinas según se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/56/CE;
19)
«aguas superficiales»: aguas superficiales según se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/60/CE;
20)
«aguas subterráneas»: aguas subterráneas según se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2000/60/CE;
21)
«buen estado medioambiental»: un buen estado medioambiental según se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/56/CE;
22)
«buen estado»:
a)
en el caso de las aguas superficiales, «buen estado ecológico» tal como se define en el artículo 2, punto 22, de la Directiva 2000/60/CE y «buen estado químico de las aguas superficiales» tal como se define en el artículo 2, punto 24, de dicha Directiva;
b)
en el caso de las aguas subterráneas, «buen estado químico de las aguas subterráneas» tal como se define en el artículo 2, punto 25, de la Directiva 2000/60/CE y «buen estado cuantitativo» tal como se define en el artículo 2, punto 28, de dicha Directiva;
23)
«buen potencial ecológico»: el buen potencial ecológico tal como se define en el artículo 2, punto 23, de la Directiva 2000/60/CE.
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