Art. 19
Requisitos aplicables a los criterios técnicos de selección
En vigor desde 18 jun 2020
Artículo 19
Requisitos aplicables a los criterios técnicos de selección
1. Los criterios técnicos de selección establecidos de conformidad con el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, deberán:
a)
determinar las contribuciones potenciales más importantes para un objetivo medioambiental determinado —respetando al mismo tiempo el principio de neutralidad tecnológica— teniendo en cuenta las repercusiones a corto y largo plazo de una actividad económica precisa;
b)
especificar los requisitos mínimos que deben cumplirse para evitar perjuicios significativos a cualquiera de los objetivos medioambientales pertinentes, teniendo en cuenta las repercusiones a corto y largo plazo de una actividad económica precisa;
c)
ser cuantitativos y contener umbrales en la medida de lo posible o, si no, ser cualitativos;
d)
cuando proceda, basarse en los sistemas de etiquetado y certificación de la Unión, las metodologías de la Unión para evaluar la huella ambiental y los sistemas de clasificación estadística de la Unión, teniendo en cuenta la normativa aplicable de la Unión en vigor;
e)
cuando sea posible, utilizar indicadores de sostenibilidad tal como se dispone en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/2088;
f)
basarse en pruebas científicas concluyentes y en el principio de precaución consagrado en el artículo 191 del TFUE;
g)
tener en cuenta el ciclo de vida, en particular las pruebas extraídas de las evaluaciones del ciclo de vida de las que se disponga, considerando el impacto ambiental tanto de la propia actividad económica como de los productos y servicios generados por esa actividad, en particular teniendo en cuenta la producción, el uso y el final de vida útil de esos productos y servicios;
h)
tener en cuenta la naturaleza y la magnitud de la actividad económica, en particular:
i)
si es una actividad facilitadora en el sentido del artículo 16, o
ii)
si es una actividad de transición en el sentido del artículo 10, apartado 2;
i)
tener en cuenta el impacto potencial en el mercado de la transición hacia una economía más sostenible, en particular el riesgo de que los activos queden bloqueados como consecuencia de dicha transición, así como el riesgo de crear incentivos incompatibles con la inversión sostenible;
j)
cubrir todas las actividades económicas pertinentes de un determinado sector y garantizar que dichas actividades se traten por igual cuando contribuyan equitativamente a los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 del presente Reglamento, a fin de evitar falsear la competencia en el mercado, y
k)
ser fáciles de utilizar y fijarse de tal modo que se facilite la comprobación de su cumplimiento.
Si la actividad económica pertenece a una de las categorías mencionadas en la letra h), se indicará claramente ese hecho en los criterios técnicos de selección.
2. Los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 1 incluirán, asimismo, criterios aplicables a las actividades relacionadas con la transición hacia la energía limpia, que serán coherentes con un plan para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C respecto de los niveles preindustriales, en particular la eficiencia energética y la energía renovable, en la medida en que dichas actividades estén contribuyendo de forma sustancial a alguno de los objetivos medioambientales.
3. Los criterios técnicos de selección mencionados en el apartado 1 garantizarán que las actividades de generación de electricidad que emplean combustibles fósiles sólidos no se consideren actividades económicas medioambientalmente sostenibles.
4. Los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 1 incluirán, asimismo, criterios aplicables a las actividades relacionadas con el paso a una movilidad limpia o climáticamente neutra, en particular mediante el cambio modal, medidas de eficiencia y combustibles alternativos, en la medida en que aquellas estén contribuyendo de forma sustancial a alguno de los objetivos medioambientales.
5. La Comisión revisará periódicamente los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 1 y, cuando proceda, modificará los actos delegados adoptados de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento en consonancia con la evolución científica y tecnológica.
En ese contexto, antes de modificar o de sustituir un acto delegado, la Comisión evaluará la aplicación de dichos criterios teniendo en cuenta el resultado de su aplicación por los participantes en los mercados financieros y el impacto en los mercados de capitales, especialmente canalizando la inversión privada hacia actividades económicas medioambientalmente sostenibles.
Para garantizar que las actividades económicas a que se refiere el artículo 10, apartado 2, mantengan una trayectoria de transición creíble y coherente con una economía climáticamente neutra, la Comisión revisará los criterios técnicos de selección para dichas actividades al menos cada tres años y, cuando proceda, modificará el acto delegado mencionado en el artículo 10, apartado 3, en consonancia con los avances científicos y tecnológicos.
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