Art. 17
Perjuicio significativo a objetivos medioambientales
En vigor desde 18 jun 2020
Artículo 17
Perjuicio significativo a objetivos medioambientales
1. A efectos del artículo 3, letra b), teniendo en cuenta el ciclo de vida de los productos suministrados y los servicios prestados por una actividad económica, en particular pruebas extraídas de las evaluaciones del ciclo de vida existentes, se considerará que una actividad económica causa un perjuicio significativo:
a)
a la mitigación del cambio climático, cuando la actividad dé lugar a considerables emisiones de gases de efecto invernadero;
b)
a la adaptación al cambio climático, cuando la actividad provoque un aumento de los efectos adversos de las condiciones climáticas actuales y de las previstas en el futuro, sobre sí misma o en las personas, la naturaleza o los activos;
c)
a una utilización y protección sostenibles de los recursos hídricos y marinos, cuando la actividad vaya en detrimento:
i)
del buen estado o del buen potencial ecológico de las masas de agua, incluidas las superficiales y subterráneas, o
ii)
del buen estado ecológico de las aguas marinas;
d)
a la economía circular, especialmente a la prevención y el reciclado de residuos, cuando:
i)
dicha actividad genere importantes ineficiencias en el uso de materiales o en el uso directo o indirecto de recursos naturales, como las fuentes de energía no renovables, las materias primas, el agua o el suelo en una o varias fases del ciclo de vida de los productos, en particular en términos de durabilidad y de posibilidades de reparación, actualización, reutilización o reciclado de los productos,
ii)
la actividad dé lugar a un aumento significativo de la generación, incineración o eliminación de residuos, excepto la incineración de residuos peligrosos no reciclables, o
iii)
la eliminación de residuos a largo plazo pueda causar un perjuicio significativo y a largo plazo para el medio ambiente;
e)
a la prevención y el control de la contaminación, cuando la actividad dé lugar a un aumento significativo de las emisiones de contaminantes a la atmósfera, el agua o el suelo, en comparación con la situación existente antes del comienzo de la actividad, o
f)
a la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas, cuando la actividad:
i)
vaya en gran medida en detrimento de las buenas condiciones y la resiliencia de los ecosistemas, o
ii)
vaya en detrimento del estado de conservación de los hábitats y las especies, en particular de aquellos de interés para la Unión.
2. A la hora de evaluar una actividad económica con arreglo a los criterios recogidos en el apartado 1, se deberá tener en cuenta el impacto ambiental tanto de la propia actividad como de los productos y servicios generados por esa actividad a lo largo de todo su ciclo de vida, en particular teniendo en cuenta la producción, el uso y el final de vida útil de esos productos y servicios.
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