Art. 16
Actividades facilitadoras
En vigor desde 18 jun 2020
Artículo 16
Actividades facilitadoras
Se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a uno o varios de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 cuando permita directamente a otras actividades realizar una contribución sustancial a uno o varios de dichos objetivos, siempre y cuando dicha actividad económica:
a)
no conlleve la retención de activos que socaven los objetivos medioambientales a largo plazo, teniendo en cuenta la vida económica de dichos activos, y
b)
tenga un efecto medioambiental sustancialmente positivo, teniendo en cuenta el ciclo de vida.
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