Art. 15 · Contribución sustancial a la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas

Art. 15

Contribución sustancial a la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas

En vigor desde 18 jun 2020
Artículo 15 Contribución sustancial a la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas 1.   Se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas cuando dicha actividad contribuya de forma sustancial a proteger, conservar o recuperar la biodiversidad o a lograr las buenas condiciones de los ecosistemas, o a proteger los ecosistemas que ya están en buenas condiciones, por medio de: a) la conservación de la naturaleza y la biodiversidad, en particular logrando un estado de conservación favorable de los hábitats naturales y seminaturales y de las especies o evitando su deterioro si su estado de conservación ya es favorable, y protegiendo y restaurando los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos a fin de mejorar su estado y su capacidad de prestar servicios ecosistémicos; b) el uso y la gestión sostenibles de la tierra, en particular la protección adecuada de la biodiversidad del suelo, la neutralidad en la degradación de las tierras y el saneamiento de los terrenos contaminados; c) unas prácticas agrícolas sostenibles, en particular aquellas que contribuyen a mejorar la biodiversidad o a frenar o evitar la degradación de los suelos y otros ecosistemas, la deforestación y la pérdida de hábitats; d) una gestión forestal sostenible, con unas prácticas y una utilización de los bosques y de los terrenos forestales que contribuyan a mejorar la biodiversidad o que frenen o eviten la degradación de los ecosistemas, la deforestación y la pérdida de hábitats, o e) la facilitación de cualquiera de las actividades mencionadas en las letras a) a d) del presente apartado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16. 2.   La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 23 con el fin de: a) completar el apartado 1 del presente artículo estableciendo criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que una actividad económica precisa contribuye de forma sustancial a la protección y restauración de la biodiversidad y de los ecosistemas; b) completar el artículo 17 estableciendo criterios técnicos de selección, respecto de cada objetivo medioambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado causa un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos. 3.   Antes de adoptar el acto delegado a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión consultará a la Plataforma a que se refiere el artículo 20 por lo que respecta a los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. 4.   La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 19. 5.   La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2021, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 1 de enero de 2023.
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