Art. 1
Seguimiento y evaluación
En vigor desde 17 jun 2020
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 se modifica como sigue:
1)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Seguimiento y evaluación
1. El seguimiento mencionado en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 se basará en los datos procedentes de las obligaciones en materia de gestión y control, incluidas las establecidas en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento.
Los Estados miembros presentarán a la Comisión los informes de seguimiento anuales a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 a más tardar el 31 de enero del año civil siguiente al final del año escolar de que se trate.
Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus informes de control anuales y las conclusiones correspondientes a que se refiere el artículo 9, apartado 4, de dicho Reglamento a más tardar el 31 de octubre del año civil siguiente al final del año escolar de que se trate.
2. El informe de evaluación o, si un Estado miembro aplica el programa escolar a nivel regional, el número correspondiente de informes de evaluación a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, se referirán a la aplicación del programa escolar en los cinco primeros años escolares de cada período cubierto por la estrategia elaborada a nivel nacional o regional, de conformidad con el artículo 23, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Los Estados miembros presentarán su informe o informes de evaluación a la Comisión a más tardar el 1 de marzo del año civil siguiente al final de esos cinco años escolares. Los primeros informes de evaluación se presentarán a más tardar el 1 de marzo de 2023.
Los requisitos mínimos en materia de formato y contenido del informe o informes de evaluación se establecen en el anexo del presente Reglamento. Los Estados miembros velarán por que el informe o los informes presentados a la Comisión no incluyan ningún dato personal.
3. La Comisión publicará los informes de seguimiento anuales y los informes de evaluación presentados de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 y el apartado 2.».
2)
El artículo 10 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
los registros a que se refiere el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, incluidos documentos financieros tales como facturas de compra y de venta, albaranes de entrega, extractos bancarios y su registro en la contabilidad;»;
b)
en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Los controles sobre el terreno se llevarán a cabo durante el curso escolar al que se refieren (período N) y/o durante los nueve meses siguientes (período N+ 1).»;
c)
en el apartado 6, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Todos los informes de control deberán estar finalizados a más tardar nueve meses después del final del curso escolar.»;
d)
se suprime el apartado 7.
3)
Se añade un anexo, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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