Art. 1
En vigor desde 28 may 2020
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 se modifica como sigue:
1)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. Los controles oficiales y otras actividades oficiales aplicados a certificados oficiales y declaraciones oficiales podrán llevarse a cabo excepcionalmente:
a)
sobre una copia del original de dichos certificados o declaraciones facilitada por vía electrónica, siempre que la persona encargada de presentar el certificado oficial o la declaración oficial presente a la autoridad competente un documento en el que afirme que el original de dicho certificado oficial o dicha declaración oficial se entregará tan pronto como sea técnicamente posible; o
b)
sobre datos electrónicos de dichos certificados o declaraciones, siempre que esos datos hayan sido producidos y presentados en Traces por la autoridad competente.
2. Al realizar los controles oficiales y otras actividades oficiales a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente tendrá en cuenta el riesgo de incumplimiento de los animales y mercancías de que se trate y el historial de los operadores en relación con el resultado de los controles oficiales que se les hayan aplicado, así como con el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.».
2)
En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 1 de agosto de 2020.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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