Art. 8 · Ampliación de los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1073/2009

Art. 8

Ampliación de los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1073/2009

En vigor desde 25 may 2020
Artículo 8 Ampliación de los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1073/2009 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1073/2009, la validez de las licencias comunitarias que, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerará prorrogada por un período de seis meses. En consecuencia, las copias auténticas seguirán siendo válidas. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1073/2009, las decisiones sobre las solicitudes de autorización de prestación de servicios regulares presentadas por los transportistas entre el 12 de diciembre de 2019 y el 31 de agosto de 2020 serán adoptadas por la autoridad otorgante en un plazo de seis meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1073/2009, las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo acuerdo se haya solicitado con respecto a dichas solicitudes con arreglo al apartado 1 de dicho artículo notificarán a la autoridad otorgante su decisión sobre la solicitud en un plazo de tres meses. Cuando la autoridad otorgante no reciba respuesta en un plazo de tres meses, se considerará que las autoridades consultadas han dado su acuerdo y que la autoridad otorgante puede conceder la autorización. La ampliación del plazo a tres meses para los Estados miembros a los que se ha solicitado acuerdo en aplicación del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1073/2009 se aplicará a las solicitudes que se hayan recibido después del 27 de marzo de 2020. 3.   Cuando un Estado miembro considere que es probable que la renovación de las licencias comunitarias siga siendo inviable después del 31 de agosto de 2020 debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID‐19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en el apartado 1. Dicha solicitud podrá referirse a los períodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, o entre el 12 de diciembre de 2019 y el 31 de agosto de 2020, o al período de seis meses o a cualquier combinación de ellos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2020. 4.   Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en el apartado 1, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la renovación de las licencias comunitarias siga siendo inviable, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. 5.   Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan inviable la renovación de licencias comunitarias durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por el brote de COVID‐19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en el apartado 1, previa notificación a la Comisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya decidido no aplicar el apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún operador económico o persona que se haya acogido a las excepciones previstas en el apartado 1 aplicables en otro Estado miembro.
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