Art. 2 · Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2003/59/CE

Art. 2

Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2003/59/CE

En vigor desde 25 may 2020
Artículo 2 Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2003/59/CE 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/59/CE, los plazos de finalización, por el titular de un certificado de aptitud profesional (en lo sucesivo, «CAP»), de la formación continua que, de conformidad con dichas disposiciones, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerarán ampliados por un período de siete meses en cada caso. En consecuencia, los CAP seguirán siendo válidos. 2.   La validez del marcado del código armonizado de la Unión «95» previsto en el anexo I de la Directiva 2006/126/CE, inscrito por las autoridades competentes en el permiso de conducción o en la tarjeta de cualificación del conductor a que se refiere el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/59/CE sobre la base de los CAP a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se considerará prorrogada por un período de siete meses a partir de la fecha indicada en cada permiso de conducción o tarjeta de cualificación del conductor. 3.   La validez de las tarjetas de cualificación del conductor que se regulan en el anexo II de la Directiva 2003/59/CE que, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerará prorrogada por un período de siete meses a partir de la fecha de expiración indicada en cada tarjeta. 4.   Sin perjuicio de las actividades transfronterizas comprendidas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, las medidas que los Estados miembros hayan adoptado de conformidad con las disposiciones de las Directivas 2003/59/CE y 2006/126/CE mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 28 de mayo de 2020 seguirán siendo válidas. 5.   Cuando un Estado miembro considere que es probable que la finalización de una formación continua o su certificación, la inscripción del marcado del código armonizado de la Unión «95» o la renovación de las tarjetas de cualificación del conductor sigan siendo inviables después del 31 de agosto de 2020 debido a las medidas que ha adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID‐19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1, 2 y 3, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020, a los períodos de siete meses indicados en los apartados 1, 2 y 3, según corresponda, o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2020. 6.   Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 5, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1, 2 y 3, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la finalización de la formación continua en cuestión o su certificación, la inscripción del marcado del código armonizado de la Unión «95» o la renovación de las tarjetas de cualificación del conductor sigan siendo inviables, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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