Art. 16
Ampliación de los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 725/2004
En vigor desde 25 may 2020
Artículo 16
Ampliación de los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 725/2004
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 725/2004, los plazos para llevar a cabo la revisión periódica de las evaluaciones de la protección de las instalaciones portuarias que, de conformidad con la disposición mencionada, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerarán ampliados hasta el 30 de noviembre de 2020.
2. Como excepción a lo dispuesto en el anexo III, parte B, punto 13.6, del Reglamento (CE) n.o 725/2004, si en 2020 los ejercicios no hubieran podido realizarse o no pudieran realizarse en los intervalos especificados en dicho punto, deberán realizarse al menos dos veces en 2020, con un intervalo máximo de seis meses entre ellos.
3. No obstante lo dispuesto en el anexo III, parte B, puntos 13.7 y 18.6, del Reglamento (CE) n.o 725/2004, los plazos de 18 meses para la realización de los diversos tipos de prácticas que, de conformidad con las disposiciones mencionadas, en principio, hubieran expirado o expiren entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerarán ampliados por un período de seis meses en cada caso, pero como máximo hasta el 31 de diciembre de 2020.
4. A efectos de los requisitos establecidos en el anexo III, parte B, puntos 13.7 y 18.6, del Reglamento (CE) n.o 725/2004, según el cual los distintos tipos de prácticas deben realizarse al menos una vez al año, se considerará que las prácticas realizadas en 2021 durante el período cubierto por una autorización concedida con arreglo al apartado 5 del presente artículo se han realizado también en 2020.
5. Cuando un Estado miembro considere que es probable que la realización de las evaluaciones de la protección de las instalaciones portuarias o de los diversos tipos de prácticas mencionadas en el anexo III, parte B, puntos 13.7 y 18.6, del Reglamento (CE) n.o 725/2004 siga siendo inviable después del 31 de agosto de 2020 debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID‐19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los plazos y períodos indicados en los apartados 1 y 3, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, a los plazos o al período de seis meses indicados en los apartados 1 y 3 respectivamente, o a cualquier combinación de ellos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2020.
6. Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 5, la Comisión considere que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los plazos y períodos indicados en los apartados 1 y 3 respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la realización de las evaluaciones de la protección de las instalaciones portuarias o de los diversos tipos de prácticas siga siendo inviable, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses.
La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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