Art. 11 · Contribuciones al Instrumento de los Estados miembros en forma de garantías

Art. 11

Contribuciones al Instrumento de los Estados miembros en forma de garantías

En vigor desde 19 may 2020
Artículo 11 Contribuciones al Instrumento de los Estados miembros en forma de garantías 1.   Los Estados miembros podrán contribuir al Instrumento con contragarantías del riesgo asumido por la Unión. 2.   Las contribuciones de los Estados miembros se realizarán en forma de garantías irrevocables, incondicionales y a la vista. 3.   La Comisión suscribirá un acuerdo con cada Estado miembro contribuyente sobre las garantías irrevocables, incondicionales y a la vista a que se refiere el apartado 2. En dichos acuerdos se establecerán las condiciones de pago. 4.   La solicitud de ejecución de las garantías de los Estados miembros se realizará proporcionalmente a la parte relativa de cada Estado miembro en la renta nacional bruta de la Unión a que se refiere el artículo 12, apartado 1. Si un Estado miembro no satisface a tiempo, total o parcialmente, una solicitud de ejecución de garantías, la Comisión, para cubrir la parte correspondiente del Estado miembro de que se trate, tendrá derecho a presentar solicitudes adicionales de ejecución de garantías a otros Estados miembros. Dichas solicitudes de ejecución se harán a prorrata de la contribución relativa de cada uno de los demás Estados miembros en la renta nacional bruta de la Unión a que se refiere el artículo 12, apartado 1, y adaptada sin tener en cuenta la contribución relativa del Estado miembro de que se trate. El Estado miembro que no haya satisfecho la solicitud de ejecución seguirá siendo responsable de cumplirla. Las contribuciones adicionales de los demás Estados miembros se les reembolsarán con cargo a los importes recuperados por la Comisión procedentes del Estado miembro de que se trate. La garantía requerida de un Estado miembro estará limitada, en cualquier circunstancia, al importe global de la garantía aportada por dicho Estado miembro en virtud del acuerdo a que se refiere el apartado 3. 5.   Antes de solicitar la ejecución de las garantías proporcionadas por los Estados miembros, se espera que la Comisión, a su entera discreción y bajo su responsabilidad en cuanto institución de la Unión encargada de la ejecución del presupuesto general de la Unión de conformidad con el artículo 317 del TFUE, examine las posibilidades de servirse del margen disponible para los créditos de pago dentro del límite máximo de los recursos propios en la medida en que la Comisión lo considere sostenible, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el total de pasivos contingentes de la Unión, incluidos los correspondientes al mecanismo de ayuda financiera a las balanzas de pagos establecido en el Reglamento (CE) n.o 332/2002, y la sostenibilidad del presupuesto general de la Unión. Dicho examen no afectará a la naturaleza irrevocable, incondicional y a la vista de las garantías proporcionadas con arreglo al apartado 2. En la ejecución de garantías, la Comisión informará a los Estados miembros acerca de la medida en que se ha recurrido al margen. 6.   Los importes resultantes de las ejecuciones de garantías contempladas en el apartado 2 constituirán ingresos afectados externos a efectos del Instrumento de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.
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