Art. 7 · Notificaciones de cantidades a la Comisión

Art. 7

Notificaciones de cantidades a la Comisión

En vigor desde 13 may 2020
Artículo 7 Notificaciones de cantidades a la Comisión 1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales de cada código NC a que correspondan las solicitudes de certificado de importación para cada contingente arancelario contemplado en el artículo 1, apartado 1: a) antes del día 14 del mes, cuando las solicitudes de certificados se presenten durante los primeros siete días naturales de ese mes; b) antes del 6 de diciembre, cuando las solicitudes de certificados se presenten del 23 al 30 de noviembre. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de cada código NC a que correspondan los certificados de importación que hayan expedido para cada contingente arancelario contemplado en el artículo 1, apartado 1: a) antes del último día del mes, cuando las solicitudes de certificados para un contingente arancelario se presenten durante los primeros siete días naturales de ese mes; b) antes del 31 de diciembre, cuando las solicitudes de certificados para un contingente arancelario se presenten del 23 al 30 de noviembre. 3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades no utilizadas a que correspondan los certificados de importación expedidos dentro de los cuatro meses siguientes a la expiración del período de validez de los certificados en cuestión. Las cantidades no utilizadas corresponderán a la diferencia entre las cantidades consignadas en el dorso de los certificados de importación y las cantidades para las que se hayan expedido los certificados en cuestión. 4.   En el último subperíodo, las cantidades no utilizadas se notificarán al mismo tiempo que la notificación mencionada en el apartado 1, letra a). 5.   Las cantidades se expresarán en kilogramos de peso del producto y se desglosarán por número de orden y por origen, cuando proceda. 6.   Las cantidades no utilizadas se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo siguiente. Ninguna cantidad no utilizada al final del período contingentario anual se transferirá al período contingentario anual siguiente. 7.   Se aplicará el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 a los períodos y plazos indicados en el presente artículo.
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