Art. 6 · Prueba del origen

Art. 6

Prueba del origen

En vigor desde 13 may 2020
Artículo 6 Prueba del origen El despacho de los productos a libre práctica dentro de la Unión estará sujeto a la presentación ante las autoridades aduaneras de la Unión de una prueba del origen conforme a la definición del artículo 15, apartado 2, del Protocolo 1 del Acuerdo. La prueba del origen será un certificado de origen o una declaración en una factura, albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos en cuestión de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2020:991:oj#art-6