Art. 1 · Apertura y gestión de contingentes arancelarios

Art. 1

Apertura y gestión de contingentes arancelarios

En vigor desde 13 may 2020
Artículo 1 Apertura y gestión de contingentes arancelarios 1.   Los contingentes arancelarios de importación siguientes de arroz originario de Vietnam se abrirán anualmente desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre: a) 20 000 toneladas métricas expresadas en equivalente de arroz descascarillado de arroz cubiertas por las subpartidas del SA ex 1006 10 o 1006 20. el número de orden de este contingente es 09.4729; b) 30 000 toneladas métricas expresadas en equivalente de arroz blanqueado de arroz cubiertas por la subpartida del SA 1006 30; el número de orden de este contingente es 09.4730; c) 30 000 toneladas métricas expresadas en equivalente de arroz blanqueado de arroz cubiertas por las subpartidas del SA ex1006 10 o 1006 20 o 1006 30 y pertenecientes a una de las variedades de arroz aromático enumeradas en el anexo I; el número de orden de este contingente es 09.4731. Todos los volúmenes contingentarios contemplados en el párrafo primero se dividirán en subperíodos, conforme a lo indicado en el anexo I. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y en relación con el año de entrada en vigor del presente Reglamento, el período contingentario estará abierto desde la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de dicho año. 3.   Para el año 1 de cada contingente arancelario de importación contemplado en el apartado 1, se calculará el volumen de dicho contingente arancelario descontando el volumen correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. 4.   El tipo de derecho de importación aplicable a los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 queda fijado en 0 EUR por tonelada. 5.   Serán de aplicación los coeficientes de conversión entre arroz con cáscara (arroz «paddy»), arroz descascarillado, arroz semiblanqueado y arroz blanqueado contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 1312/2008 de la Comisión (11). 6.   Los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 1 se gestionarán de conformidad con el método indicado en el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. 7.   Se aplicarán los Reglamentos (CE) n.o 1301/2006 y (CE) n.o 1342/2003 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1237 de la Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, del presente Reglamento.
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