Art. 5
Subsanación de datos faltantes
En vigor desde 8 may 2020
Artículo 5
Subsanación de datos faltantes
1. Las estimaciones de la Comisión para completar los datos de inventario a que se refiere el artículo 37, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1999 presentados por un Estado miembro se basarán en las metodologías y los datos siguientes:
a)
cuando, en el año de notificación anterior, un Estado miembro haya presentado una serie cronológica coherente de estimaciones para la categoría de fuentes pertinente y:
i)
dicho Estado miembro haya presentado un avance de inventario de gases de efecto invernadero para el año X–1, con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999, que incluya las estimaciones que falten, se tomarán como base los datos de ese avance de inventario de gases de efecto invernadero,
ii)
dicho Estado miembro no haya presentado un avance de inventario de gases de efecto invernadero para el año X–1, con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999, pero la Unión haya estimado el avance de las emisiones de gases de efecto invernadero de ese Estado miembro para el año X–1, de conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999, se tomarán como base los datos de ese avance de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión,
iii)
no sea posible usar los datos del avance de inventario de gases de efecto invernadero del Estado miembro o su uso pueda llevar a una estimación muy imprecisa, a efectos de las estimaciones faltantes en el sector de la energía, se tomarán como base los datos de las estadísticas sobre energía obtenidos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5),
iv)
no sea posible usar los datos del avance de inventario de gases de efecto invernadero o su uso pueda llevar a una estimación muy imprecisa, a efectos de las estimaciones faltantes en los sectores no energéticos, se tomarán como base metodologías de estimación coherentes con el asesoramiento técnico sobre subsanación de datos faltantes que se recoge en la sección 2.2.3 de las «Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero (vol. 1)», empleando, en su caso, estadísticas europeas;
b)
cuando una estimación relativa a la emisión de una fuente o la absorción de un sumidero en relación con la categoría pertinente haya sido objeto de correcciones técnicas, de conformidad con el artículo 38, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1999, en la última revisión anterior a la presentación, y el Estado miembro interesado no haya presentado una estimación revisada, se tomará como base el método utilizado por el equipo de expertos encargado del examen para calcular la revisión técnica;
c)
cuando no se disponga de una serie cronológica coherente de estimaciones notificadas en relación con la categoría de fuente pertinente, se tomarán como base metodologías de estimación coherentes con el asesoramiento técnico sobre subsanación de datos faltantes que se recoge en la sección 2.2.3 de las «Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero (vol. 1)».
2. La Comisión preparará las estimaciones contempladas en el apartado 1 a más tardar el 31 de marzo del año de notificación, en consulta y estrecha cooperación con el Estado miembro afectado.
3. El Estado miembro afectado usará las estimaciones a que se refiere el apartado 1 a efectos de su presentación de inventarios nacionales a la Secretaría de la CMNUCC con arreglo al artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1999.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2020:1044:oj#art-5