Art. 2 · Excepciones temporales al Reglamento Delegado (UE) 2016/1149

Art. 2

Excepciones temporales al Reglamento Delegado (UE) 2016/1149

En vigor desde 4 may 2020
Artículo 2 Excepciones temporales al Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, en 2020, la cosecha en verde podrá aplicarse en la misma parcela durante dos o más campañas consecutivas. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, en los casos relacionados con la pandemia de COVID-19, y cuando los beneficiarios lo soliciten a más tardar el 15 de octubre de 2020, los Estados miembros podrán prorrogar doce meses el período de ayuda para el establecimiento de fondos mutuales en el caso de las operaciones cuyo período de ayuda finalizó en 2019. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, los Estados miembros podrán permitir, en casos debidamente justificados relacionados con la pandemia de COVID-19, que se efectúen sin autorización previa modificaciones introducidas a más tardar el 15 de octubre de 2020, siempre que no afecten a la admisibilidad de ninguna parte de la operación ni a sus objetivos generales ni se supere el importe total de la ayuda aprobado para la operación. Los beneficiarios deberán notificar tales modificaciones a la autoridad competente en los plazos fijados por los Estados miembros. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, los Estados miembros podrán autorizar a los beneficiarios, en casos debidamente justificados relacionados con la pandemia de COVID-19, a presentar modificaciones que tengan lugar a más tardar el 15 de octubre de 2020 y que modifiquen el objetivo de la operación global ya aprobada en virtud de las medidas contempladas en los artículos 45, 46, 50 y 51 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, siempre que todas las acciones individuales en curso que formen parte de la operación global se hayan completado. Los beneficiarios deberán notificar tales modificaciones a la autoridad competente en el plazo fijado por los Estados miembros y requerirán la autorización previa de dicha autoridad. 5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, cuando una modificación de una operación ya aprobada haya sido notificada a la autoridad competente de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, se pagará la ayuda para las acciones individuales ya ejecutadas en virtud de dicha operación si tales acciones se han ejecutado totalmente y han sido objeto de controles administrativos y, cuando proceda, de controles sobre el terreno de conformidad con el capítulo IV, sección 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión (5). 6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 54, apartado 4, párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, en el caso de las solicitudes de pago presentadas a más tardar el 15 de octubre de 2020, si las operaciones subvencionadas en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no se han aplicado a la superficie total para la que se solicitó la ayuda por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, los Estados miembros calcularán la ayuda que debe abonarse sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno tras la ejecución.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2020:884:oj#art-2