Art. 1
En vigor desde 30 abr 2020
Artículo 1
1. El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» que se impuso mediante el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 91/2009 sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero, pero no de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos fabricados por torneado «a la barra», de sección maciza, con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm, y excluidos los tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas) y arandelas, originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero, pero no de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos fabricados por torneado «a la barra», de sección maciza, con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm, y excluidos los tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas) y arandelas procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, y clasificados, durante el período de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011, en los códigos NC ex 7318 12 90, ex 7318 14 91, ex 7318 14 99, ex 7318 15 59, ex 7318 15 69, ex 7318 15 81, ex 7318 15 89, ex 7318 15 90, ex 7318 21 00 y ex 7318 22 00. Los códigos TARIC se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.
2. El apartado 1 del presente artículo no será aplicable en el caso de los productores exportadores enumerados en el anexo II.
3. El derecho ampliado mediante el apartado 1 del presente artículo se percibirá de las importaciones procedentes de Malasia, hayan sido declaradas o no originarias de Malasia, registradas de conformidad al artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 966/2010, y al artículo 13, apartado 3, y artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, excepto aquellas importaciones de productos fabricados por las empresas enumeradas en el apartado 2.
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