Art. 5
Controles
En vigor desde 30 abr 2020
Artículo 5
Controles
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, cuando el organismo pagador, debido a las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 (en lo sucesivo, «las medidas»), no esté en condiciones de efectuar a su debido tiempo los controles contemplados en el artículo 60, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, el Estado miembro de que se trate podrá:
a)
prorrogar el período contemplado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, para efectuar dichos controles hasta treinta días después del final de las medidas; o
b)
sustituir esos controles, durante el período en que sean aplicables las medidas, por medios de prueba pertinentes, como fotografías geoetiquetadas o cualquier otra prueba en formato electrónico.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, a fin de verificar la cantidad contractual, se controlará físicamente una muestra estadística representativa de al menos el 5 % de los lotes que abarque al menos el 5 % de las cantidades totales que hayan entrado en almacén.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, cuando, debido a las medidas, el organismo pagador no esté en condiciones de efectuar los controles sobre el terreno sin previo aviso, no estará obligado a realizar tales controles durante el período de vigencia de las medidas.
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