Art. 9 · Requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de animales de acuicultura a establecimientos de confinamiento

Art. 9

Requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de animales de acuicultura a establecimientos de confinamiento

En vigor desde 28 abr 2020
Artículo 9 Requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de animales de acuicultura a establecimientos de confinamiento 1.   Los operadores únicamente desplazarán animales de acuicultura de especies de la lista desde un establecimiento de confinamiento hasta un establecimiento de confinamiento en otro Estado miembro si dichos animales no suponen un riesgo significativo de propagación de las enfermedades de la lista que les corresponden, sobre la base de los resultados del plan de vigilancia al que se hace referencia en el artículo 9, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2020/691. 2.   Los operadores únicamente desplazarán animales de acuicultura de especies de la lista que sean pertinentes para enfermedades de categoría D desde establecimientos de acuicultura que no sean de confinamiento hasta un establecimiento de confinamiento si esos animales de acuicultura cumplen uno o varios de los requisitos siguientes: a) proceden de un Estado miembro, zona o compartimento libre de enfermedad; b) han estado en cuarentena, en las condiciones adecuadas, en: i) un establecimiento de cuarentena autorizado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691, o bien ii) una instalación de cuarentena dentro de otro establecimiento de confinamiento, o bien iii) la instalación de cuarentena del establecimiento de confinamiento del destino final; c) son animales de acuicultura de una de las especies de la lista indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 y son vectores, pero han permanecido en un establecimiento de acuicultura autorizado de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691, con los requisitos establecidos en el anexo I, parte 9, punto 2, de dicho Reglamento Delegado, y ya no se consideran vectores. 3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los operadores podrán desplazar animales de acuicultura que no cumplan los requisitos establecidos en dicho apartado a un establecimiento de confinamiento con fines científicos.
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