Art. 3
Obligaciones generales de los operadores en lo referente a los requisitos de bioprotección para el transporte de animales acuáticos
En vigor desde 28 abr 2020
Artículo 3
Obligaciones generales de los operadores en lo referente a los requisitos de bioprotección para el transporte de animales acuáticos
1. Los operadores, incluidos los transportistas, garantizarán que los animales acuáticos:
a)
se carguen y transporten en agua que no altere su situación sanitaria;
b)
no se transporten en la misma agua ni en el mismo recipiente que los animales acuáticos que presenten una situación sanitaria inferior, desde el momento de la carga hasta el momento de la llegada a su lugar de destino.
2. Los operadores, incluidos los transportistas, garantizarán que:
a)
los medios de transporte y los recipientes estén diseñados y fabricados de manera que se puedan limpiar y desinfectar eficazmente entre partidas, a fin de no poner en peligro la situación sanitaria de los animales acuáticos durante el transporte;
b)
el recipiente, cuando no sea de un solo uso, o el buque, así como otros equipos de transporte, se limpien y desinfecten entre partidas.
3. Los operadores, incluidos los transportistas, garantizarán que la limpieza y la desinfección exigidas en el apartado 2, letra b), se lleven a cabo de conformidad con un protocolo acordado por la autoridad competente del lugar de origen, que deberá incluir detalles sobre el lugar y el momento en que se efectuarán la limpieza y la desinfección y el tipo de agentes desinfectantes que deben utilizarse.
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