Art. 13
Normas sobre el contenido de los certificados zoosanitarios para las distintas especies y categorías de animales acuáticos de especies de la lista
En vigor desde 28 abr 2020
Artículo 13
Normas sobre el contenido de los certificados zoosanitarios para las distintas especies y categorías de animales acuáticos de especies de la lista
1. Los operadores garantizarán que los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 208, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, para los animales de acuicultura, y en el artículo 209 de ese mismo Reglamento, para los animales acuáticos distintos de los animales de acuicultura, contengan lo siguiente:
a)
la información general especificada en el anexo II, parte A, puntos 1 o 2, en la medida en que resulte pertinente para los animales de acuicultura o los animales acuáticos salvajes;
b)
las garantías zoosanitarias específicas de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, en la medida en que resulte pertinente para la especie y la categoría de animales acuáticos en cuestión;
c)
datos sobre los fines para los que deberán utilizarse los animales acuáticos de conformidad con el anexo II, parte A, punto 3.
2. Las garantías zoosanitarias específicas para los animales acuáticos de las especies pertinentes a las que se refiere el párrafo 1, letra b), serán las siguientes:
a)
los animales acuáticos que se vayan a desplazar no muestran síntomas de enfermedad; y proceden de:
i)
un establecimiento de acuicultura o un hábitat donde no hay aumento de mortalidad por causas indeterminadas, o bien
ii)
una parte del establecimiento de acuicultura o del hábitat que es independiente de la unidad epidemiológica donde se ha producido el aumento de la mortalidad u otro síntoma de enfermedad, en caso de que la autoridad competente del Estado miembro de destino y, si procede, la autoridad competente del Estado miembro o de los Estados miembros de tránsito, si los hubiera, hayan dado su consentimiento para que se produzca tal desplazamiento, o bien
iii)
un establecimiento de acuicultura que esté sujeto a restricciones a los desplazamientos o medidas de emergencia establecidas en el artículo 191, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2016/429, y donde la autoridad competente haya autorizado una excepción a dichas restricciones a los desplazamientos o medidas de emergencia y el desplazamiento tenga lugar conforme a las condiciones establecidas en dicha autorización;
b)
los animales acuáticos que se vayan a desplazar proceden de un Estado miembro, zona o compartimento que cumple una de las siguientes condiciones:
i)
tiene estatus de libre de enfermedad en relación con las enfermedades de categoría B o de categoría C para las que el Estado miembro, la zona o el compartimento de destino ha obtenido el estatus de libre de enfermedad o para las que está sujeto a un programa de erradicación, o bien
ii)
está sujeto a un programa de erradicación de una enfermedad de categoría B o una enfermedad de categoría C, cuando los animales acuáticos están destinados a un establecimiento de acuicultura que también está sujeto a un programa de erradicación de la misma enfermedad de categoría B o de categoría C;
c)
cuando los Estados miembros de destino han adoptado medidas nacionales, los animales acuáticos de las especies pertinentes cumplen las garantías zoosanitarias que son necesarias para respetar esas medidas nacionales;
d)
cuando los animales de acuicultura son desplazados desde establecimientos de acuicultura distintos de los considerados en el apartado 2, letra a), inciso iii), se ha realizado un control documental de los registros de mortalidad, de desplazamientos, sanitarios y de producción correspondientes al establecimiento de acuicultura, según el cual no se sospecha la presencia de ninguna enfermedad de la lista ni enfermedad emergente en el establecimiento de acuicultura.
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