Art. 9

Art. 9

En vigor desde 16 abr 2020
Artículo 9 No obstante lo dispuesto en el artículo 68, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no estén en condiciones de realizar los controles sobre el terreno con arreglo a dicha disposición, podrán decidir realizar dichos controles, respecto del año de solicitud de 2020, de al menos el 0,5 % del número total de beneficiarios a que se refiere el artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y de los que sea responsable la autoridad de control competente de que se trate. Los resultados de los controles efectuados de conformidad con el párrafo primero no se tendrán en cuenta para el año de solicitud siguiente a efectos de lo dispuesto en el artículo 68, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014. Sin embargo, el incremento de los porcentajes de control que debería haberse aplicado en el año de solicitud 2020, de conformidad con el artículo 68, apartado 4, de dicho Reglamento, se aplicará mediante un incremento equivalente en el año de solicitud 2021.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2020:532:oj#art-9