Art. 7

Art. 7

En vigor desde 16 abr 2020
Artículo 7 No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, y el artículo 60, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no estén en condiciones de realizar los controles sobre el terreno exigidos por las disposiciones mencionadas, serán de aplicación las normas siguientes: a) los Estados miembros podrán decidir sustituir los controles sobre el terreno por cualquier medio de prueba documental pertinente, incluidas las fotografías geoetiquetadas, que aporte el beneficiario y que permita extraer conclusiones definitivas a satisfacción de la autoridad competente acerca de la realización de la operación; b) en el año natural 2020, la muestra de control para los controles sobre el terreno representará como mínimo el 3 % de los gastos mencionados en el artículo 46 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 y cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) que se soliciten al organismo pagador y no correspondan a operaciones para las cuales solo se hayan solicitado anticipos. Los resultados de los controles efectuados de conformidad con el párrafo primero, letra b), no se tendrán en cuenta para el año natural siguiente a efectos de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014. Sin embargo, el incremento del porcentaje de control que debería haberse aplicado en el año natural 2020 de conformidad con el artículo 50, apartado 5, de dicho Reglamento se aplicará mediante un incremento equivalente en el año natural 2021.
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