Art. 12

Art. 12

En vigor desde 16 abr 2020
Artículo 12 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no estén en condiciones de realizar los controles físicos en las regiones ultraperiféricas con arreglo a las normas establecidas en dicha disposición, en 2020 podrán organizar controles físicos de conformidad con las normas establecidas en el apartado 2 del presente artículo. 2.   Los controles físicos de importación, introducción, exportación y expedición de productos agrícolas que se lleven a cabo en las regiones ultraperiféricas se realizarán en una muestra representativa de, por lo menos, el 3 % de los certificados presentados de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no estén en condiciones de realizar los controles sobre el terreno en las regiones ultraperiféricas con arreglo a las normas establecidas en dicho artículo, en 2020 podrán organizar controles sobre el terreno de conformidad con las normas establecidas en el apartado 4 del presente artículo. 4.   Basándose en un análisis de riesgos efectuado de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014, las autoridades competentes efectuarán controles sobre el terreno por muestreo de, como mínimo, el 3 % de las solicitudes de ayuda. La muestra representará como mínimo el 3 % de los importes que suponga la ayuda correspondiente a cada actuación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2020:532:oj#art-12