Art. 3 · Acciones elegibles

Art. 3

Acciones elegibles

En vigor desde 14 abr 2020
Artículo 3 El Reglamento (UE) 2016/369 se modifica como sigue: 1) Los artículos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 3 Acciones elegibles 1.   La asistencia urgente en virtud del presente Reglamento aportará una respuesta de emergencia basada en las necesidades y complementará la respuesta de los Estados miembros afectados con el fin de preservar la vida, de prevenir y aliviar el sufrimiento humano y de salvaguardar la dignidad humana dondequiera que surja la necesidad como resultado de una catástrofe contemplada en el artículo 1, apartado 1. Sin perjuicio del período de activación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, también podrá concederse asistencia urgente para hacer frente a las necesidades que surjan tras una catástrofe o para prevenir su resurgimiento. 2.   La asistencia urgente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá incluir cualesquiera de las acciones de ayuda humanitaria que serían elegibles para financiación por la Unión de conformidad con los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 1257/96 y, por tanto, podrá incluir asistencia, socorro y, cuando sea necesario, operaciones de protección con el fin de salvar y preservar vidas humanas durante las catástrofes o inmediatamente después de las mismas. También podrá utilizarse para financiar cualquier otro gasto directamente ligado a la prestación de la asistencia urgente prevista en el presente Reglamento. En particular, la asistencia urgente podrá utilizarse para financiar las acciones determinadas en el anexo. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la asistencia urgente al amparo del presente Reglamento se concederá y ejecutará de acuerdo con los principios humanitarios fundamentales de humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia. 4.   Las acciones a que se refiere el apartado 2 serán llevadas a cabo por la Comisión o por organizaciones asociadas seleccionadas por la Comisión. La Comisión podrá seleccionar como organizaciones asociadas, en particular, organizaciones no gubernamentales, servicios especializados de Estados miembros, autoridades nacionales y otros organismos públicos, organizaciones internacionales y sus agencias y, cuando proceda y sea necesario para la ejecución de una acción, otros organismos y entidades que posean las competencias necesarias o que desarrollen actividades en los sectores pertinentes para el socorro en caso de catástrofes, como los proveedores de servicios privados, los fabricantes de equipos, los científicos y las instituciones de investigación. Cuando así lo haga, la Comisión mantendrá una estrecha cooperación con el Estado miembro afectado. Artículo 4 Tipos de intervención financiera y procedimientos de ejecución 1.   La Comisión ejecutará la ayuda financiera de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). En particular, la financiación de la Unión destinada a las acciones de asistencia contempladas en el presente Reglamento se ejecutará mediante gestión directa o indirecta con arreglo al artículo 62, apartado 1, letras a) y c), respectivamente, de dicho Reglamento. 2.   La asistencia urgente en virtud del presente Reglamento se financiará con cargo al presupuesto general de la Unión y mediante las contribuciones que puedan realizar los Estados miembros y otros donantes públicos o privados como ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. 3.   La financiación, por parte de la Unión, de las acciones de asistencia en virtud del presente Reglamento que se ejecuten mediante gestión directa podrá ser concedida directamente por la Comisión sin necesidad de convocatoria de propuestas, de conformidad con el artículo 195 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Con tal fin, la Comisión podrá concluir contratos marco de colaboración o basarse en los contratos marco de colaboración vigentes concluidos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1257/96. 4.   Cuando la Comisión ejecute operaciones de asistencia urgente a través de organizaciones no gubernamentales, los criterios relativos a la capacidad financiera y operativa se considerarán cumplidos si existe un contrato marco de colaboración en vigor entre dicha organización y la Comisión con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1257/96. 5.   La asistencia urgente en virtud del presente Reglamento podrá prestarse en cualquiera de las siguientes formas: a) contratación conjunta con Estados miembros conforme al artículo 165, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, por la que los Estados miembros podrán adquirir, alquilar o arrendar financieramente en su totalidad las capacidades adquiridas conjuntamente; b) contratación por parte de la Comisión, en nombre de Estados miembros, basada en un acuerdo entre la Comisión y Estados miembros; c) contratación por parte de la Comisión, como mayorista, mediante la compra, almacenamiento y reventa o donación de suministros y servicios, incluidos los de alquiler, a Estados miembros o a organizaciones asociadas seleccionadas por la Comisión. 6.   Cuando se recurra al procedimiento de contratación contemplado en el apartado 5, letra b), los contratos subsiguientes se celebrarán con arreglo a una de las dos modalidades siguientes: a) por la Comisión, de forma que los servicios o bienes se presten o entreguen a los Estados miembros o a las organizaciones asociadas seleccionadas por la Comisión; b) por los Estados miembros participantes, de forma que adquieran, alquilen o arrienden financieramente, de manera directa, las capacidades contratadas para ellos por la Comisión. 7.   En caso de procedimientos de contratación contemplados en el apartado 5, letras b) y c), la Comisión seguirá las normas que figuran en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 para sus propios procedimientos de contratación pública. (*1)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»." 2) En el artículo 5, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   La financiación de la Unión podrá cubrir cualquier coste directo que sea necesario para la ejecución de las acciones elegibles a que se refiere el artículo 3, incluidos los derivados de la compra, preparación, recogida, transporte, almacenamiento y distribución de bienes y servicios en el marco de dichas acciones, así como los costes de inversión de las acciones o proyectos directamente relacionados con la consecución de los objetivos de la asistencia urgente activada de conformidad con el presente Reglamento. 2.   Los costes indirectos de las organizaciones asociadas también podrán obtener cobertura de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.». 3) Se añade el anexo siguiente: «ANEXO Acciones elegibles En caso de pandemia con efectos a gran escala, podrán financiarse las acciones siguientes: a) refuerzo temporal del personal sanitario, intercambio de profesionales del sector médico, acogida de pacientes extranjeros u otro tipo de ayuda mutua; b) despliegue de instalaciones de asistencia sanitaria temporales y ampliación temporal de las existentes, a fin de aliviar la presión sobre las estructuras existentes y de aumentar la capacidad general de asistencia sanitaria; c) actividades de apoyo a la gestión de la aplicación a gran escala de pruebas médicas y preparación de las estrategias y los protocolos científicos de prueba necesarios; d) creación de instalaciones temporales de cuarentena y adopción de otras medidas adecuadas en las fronteras de la Unión; e) desarrollo, producción o adquisición y distribución de productos médicos; f) incrementos y reconversiones de las capacidades de producción de los productos médicos a que se refiere la letra e) para hacer frente a las situaciones de escasez de abastecimiento; g) mantenimiento de existencias de los productos médicos a que se refiere la letra e), y su eliminación; h) medidas que faciliten los pasos necesarios para obtener la aprobación de la utilización de los productos médicos a que se refiere la letra e), cuando sea necesaria; i) acciones que permitan desarrollar métodos adecuados para hacer un seguimiento de la evolución de la pandemia y de los resultados de las medidas aplicadas para hacerle frente; j) organización de ensayos clínicos ad hoc de terapias o métodos de diagnóstico potenciales con arreglo a las normas de ensayo acordadas al nivel de la Unión; k) validación científica de los productos médicos, incluidos nuevos métodos de prueba potenciales. Esta lista no es exhaustiva.
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