Art. 1

Art. 1

En vigor desde 7 abr 2020
Artículo 1 En el artículo 41, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, las frases primera y segunda se sustituyen por el texto siguiente: «Para garantizar que los expedientes de registro cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento, la Agencia seleccionará, hasta el 31 de diciembre de 2023, un porcentaje de dichos expedientes no inferior al 20 % del total recibido por la Agencia en el caso de los registros en el intervalo de tonelaje igual o superior a 100 toneladas anuales. La Agencia también seleccionará, hasta el 31 de diciembre de 2027, un porcentaje no inferior al 20 % del total recibido por la Agencia en el caso de los registros en el intervalo de tonelaje inferior a 100 toneladas anuales. Al seleccionar los expedientes para el control de la conformidad, la Agencia dará prioridad, aunque no con exclusividad, a los expedientes que reúnan al menos uno de los criterios siguientes:».
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