Art. 1 · Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

Art. 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

En vigor desde 3 abr 2020
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) el punto 15 se sustituye por el texto siguiente: «15) “aduana de primera entrada”: la aduana competente para la vigilancia aduanera en el lugar en que el medio de transporte que lleva las mercancías llega o, cuando proceda, está previsto que llegue, al territorio aduanero de la Unión desde un territorio situado fuera de dicho territorio;»; b) se añaden los puntos siguientes: «46) “envío urgente”: un artículo individual transportado por una empresa de transporte urgente o bajo la responsabilidad de una empresa de transporte urgente; 47) “empresa de transporte urgente”: operador que presta servicios integrados de recogida, transporte, despacho de aduanas y entrega de forma urgente y en un plazo concreto, así como la localización y el control de dichos artículos durante la prestación del servicio; 48) “valor intrínseco”: a) para las mercancías de carácter comercial: el precio de las propias mercancías cuando se venden para su exportación al territorio aduanero de la Unión, excluido el coste del transporte y los seguros, salvo que se hayan incluido en el precio y no se hayan indicado separadamente en la factura, y cualquier otro impuesto y gravamen que las autoridades aduaneras puedan determinar a partir de cualquier documento pertinente; b) para las mercancías desprovistas de carácter comercial: el precio que se habría pagado por las propias mercancías si se hubieran vendido para su exportación al territorio aduanero de la Unión; 49) “mercancías que vayan a circular o a utilizarse en el contexto de actividades militares”: cualquier mercancía que vaya a circular o a utilizarse: a) en el contexto de actividades organizadas o controladas por las autoridades militares pertinentes de uno o más Estados miembros o de un tercer país con el que uno o más Estados miembros hayan concluido un acuerdo para llevar a cabo actividades militares dentro del territorio aduanero de la Unióno o b) en el contexto de cualquier actividad militar llevada a cabo: — en virtud de la Política Común de Seguridad y Defensa de la Unión Europea (PCSD), o — en virtud del Tratado del Atlántico Norte, firmado en Washington D. C. el 4 de abril de 1949; 50) “impreso 302 de la OTAN”: un documento aduanero establecido en los procedimientos pertinentes de aplicación del Acuerdo entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951; 51) “impreso 302 de la UE”: un documento aduanero establecido en el anexo 52-01 y emitido por las autoridades militares nacionales competentes de un Estado miembro o en su nombre, para las mercancías que deban circular o utilizarse en el contexto de actividades militares; 52) “desechos generados por buques”: los desechos generados por buques en el sentido del artículo 2, punto 3, de la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); 53) “ventanilla única marítima nacional”: una ventanilla única marítima nacional en el sentido del artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). (*1)  Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de desechos generados por buques, por la que se modifica la Directiva 2010/65/UE y se deroga la Directiva 2000/59/CE (DO L 151 de 7.6.2019, p. 116)." (*2)  Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea un entorno europeo de ventanilla única marítima y se deroga la Directiva 2010/65/UE (DO L 198 de 25.7.2019, p. 64).»." 2) En el artículo 6, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) que así lo exija la legislación de la Unión o la de un Estado miembro;». 3) En el artículo 13, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Cuando haya razones de peso para sospechar la existencia de una infracción de la legislación aduanera o tributaria y las autoridades aduaneras o tributarias lleven a cabo investigaciones basadas en dichas razones, el plazo para tomar la decisión se prorrogará el tiempo necesario para completar dichas investigaciones. La duración máxima de esta prórroga será de nueve meses. A menos que ello pudiera comprometer las investigaciones, se informará al solicitante de la prórroga.». 4) En el artículo 17, apartado 1, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, si la autoridad aduanera considera que el titular de la decisión no puede cumplir los criterios establecidos en el artículo 39, letra a), del Código, la decisión se suspenderá hasta que se determine si una de las personas siguientes ha cometido infracciones graves o reiteradas, incluida una infracción penal grave: a) el titular de la decisión; b) la persona encargada de la empresa que sea titular de la decisión en cuestión o que ejerza el control de su dirección; c) el empleado encargado de los asuntos aduaneros en la empresa que sea titular de la decisión en cuestión.». 5) El artículo 76 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 76 Excepción al cálculo del importe de los derechos de importación aplicables a los productos transformados resultantes del perfeccionamiento activo (Artículo 86, apartados 3 y 4, del Código) 1.   El artículo 86, apartado 3, del Código se aplicará sin que medie una solicitud del declarante en caso de que se reúnan todas las condiciones siguientes: a) los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo sean importados directa o indirectamente por el titular de la autorización en el periodo de un año tras su reexportación; b) las mercancías, en el momento de la admisión de la declaración en aduana para la inclusión de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo, habrían sido objeto de una medida de política comercial o agrícola, un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de una suspensión de las concesiones si se hubieran declarado para despacho a libre práctica; c) no se requiera el examen de las condiciones económicas de conformidad con el artículo 166. 2.   El artículo 86, apartado 3, del Código también se aplicará sin que medie solicitud del declarante en caso de que los productos transformados se hayan obtenido de mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que, en el momento de la aceptación de la primera declaración en aduana para incluir las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo, habrían sido objeto de un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de las concesiones si se hubieran declarado para el despacho a libre práctica, y el caso no esté cubierto por el artículo 167, apartado 1, letras h), i), m) o p), del presente Reglamento. 3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán en caso de que las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo hayan dejado de ser objeto de un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de las concesiones en el momento del nacimiento de la deuda aduanera para los productos transformados. 4.   El apartado 2 no se aplicará a las mercancías declaradas para perfeccionamiento activo a más tardar el 16 de julio de 2021 si esas mercancías estaban cubiertas por una autorización concedida antes del 16 de julio de 2020.». 6) El artículo 104 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) las letras f), h) y m) se sustituyen por el texto siguiente: «f) las mercancías a que se refiere el artículo 138, letras b) a d) y letra h), o el artículo 139, apartado 1, que se consideren declaradas con arreglo al artículo 141, siempre que no sean transportadas al amparo de un contrato de transporte;»; «h) las mercancías que circulen o se utilicen en el contexto de actividades militares al amparo de un impreso 302 de la OTAN o un impreso 302 de la UE;»; «m) las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión procedentes de Ceuta y Melilla, Gibraltar, Heligoland, la República de San Marino, el Estado de la Ciudad del Vaticano y el municipio de Livigno;», ii) se añade la letra siguiente: «q) los desechos generados por buques, a condición de que la notificación previa de desechos a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/883 se haya realizado en la ventanilla única marítima nacional o a través de otro canal de comunicación de información aceptable para las autoridades competentes, incluidas las aduaneras.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Se aplicará una dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada en lo que respecta a las mercancías en envíos postales en los casos siguientes: a) cuando los envíos postales se transporten por vía aérea y tengan un Estado miembro como destino final, hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión (*3)* para la introducción de la entrega 1 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447; b) cuando los envíos postales se transporten por vía aérea y tengan un tercer país o territorio como destino final, hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447; c) cuando los envíos postales se transporten por vía marítima, carretera o ferrocarril, hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 3 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. (*3)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2019, por la que se establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión (DO L 325 de 16.12.2019, p. 168).»;" c) se suprime el apartado 3; d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Se aplicará una dispensa a la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada en lo que respecta a las mercancías de un envío cuyo valor intrínseco no exceda de 22 EUR, a condición de que las autoridades aduaneras acepten, con el consentimiento del operador económico, efectuar un análisis de riesgos basado en la información incluida en el sistema utilizado por el operador económico o facilitada por dicho sistema, en los casos siguientes: a) cuando las mercancías estén contenidas en envíos urgentes transportados por vía aérea, hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 1 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447; b) cuando las mercancías se transporten por vía aérea en forma distinta a la de un envío postal o un envío urgente, hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447; c) cuando las mercancías se transporten por vía marítima, vías navegables interiores, carretera o ferrocarril, hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 3 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.». 7) El artículo 106 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 106 Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada en caso de transporte aéreo [Artículo 127, apartado 2, letra b), apartado 3, apartado 6, y apartado 7, del Código] 1.   En caso de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión por transporte aéreo, todos los datos de la declaración sumaria de entrada deberán presentarse lo antes posible, y en todo caso dentro de los plazos siguientes: a) para los vuelos de una duración inferior a cuatro horas, a más tardar en el momento de la salida efectiva de la aeronave; b) para los demás vuelos, a más tardar cuatro horas antes de la llegada de la aeronave al primer aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Unión. 2.   A partir de la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 1 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, los operadores postales y las empresas de transporte urgente presentarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, al menos el conjunto de datos mínimo de la declaración sumaria de entrada lo antes posible, y a más tardar antes de que las mercancías se carguen en la aeronave en la que esté previsto que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión. 2 bis.   A partir de la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, los operadores económicos distintos de los operadores postales y las empresas de transporte urgente presentarán al menos el conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada lo antes posible, y a más tardar antes de que las mercancías se carguen en la aeronave en la que esté previsto que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión. 3.   Desde la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, cuando solamente se haya comunicado el conjunto de datos mínimo de la declaración sumaria de entrada dentro de los plazos a que se refieren los apartados 2 y 2 bis, los demás datos se comunicarán dentro de los plazos especificados en el apartado 1. 4.   Hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada presentada de conformidad con el apartado 2 se considerará la declaración sumaria de entrada completa para las mercancías en envíos postales cuyo destino final sea un Estado miembro y para las mercancías en envíos urgentes cuyo valor intrínseco no exceda de 22 EUR. » 8) El artículo 112 se modifica como sigue: a) se suprime el apartado 2; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 3 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, no se aplicará el apartado 1 del presente artículo.». 9) El artículo 113 se modifica como sigue: a) se suprimen los apartados 2 y 3; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, no se aplicará el apartado 1 del presente artículo.». 10) En el título IV, capítulo 1, se añade el artículo 113 bis siguiente: «Artículo 113 bis Comunicación de datos de la declaración sumaria de entrada por otras personas (Artículo 127, apartado 6, del Código) 1.   Toda persona que presente los datos a que se refiere el artículo 127, apartado 5, del Código será responsable de los datos por ella presentados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), del Código. 2.   Desde la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/2447, cuando el operador postal no ponga los datos requeridos para la declaración sumaria de entrada de los envíos postales a disposición del transportista obligado a presentar el resto de los datos de la declaración a través de ese sistema, el operador de servicios postales de destino, si las mercancías se envían a la Unión, o el operador de servicios postales del Estado miembro de primera entrada, si las mercancías están en tránsito en la Unión, facilitará esos datos a la oficina de primera entrada de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código. 3.   Desde la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, cuando la empresa de transporte urgente no ponga los datos requeridos para la declaración sumaria de entrada de los envíos urgentes transportados por vía aérea a disposición del transportista, la empresa de transporte urgente facilitará esos datos a la aduana de primera entrada de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código.». 11) El artículo 127 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 127 Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión en los cuadernos TIR o ATA o en los impresos 302 de la OTAN o los impresos 302 de la UE [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código] Cuando las mercancías de la Unión sean transportadas de conformidad con el Convenio TIR, el Convenio ATA o el Convenio de Estambul o al amparo de un impreso 302 de la OTAN o un impreso 302 de la UE, la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión podrá presentarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.». 12) En el artículo 128 quinquies, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   La autorización a que se refiere el artículo 128 quater se concederá únicamente a compañías marítimas internacionales que cumplan las condiciones siguientes:». 13) El artículo 138 se modifica como sigue: a) la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 1 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, las mercancías de un envío postal que se beneficien de la franquicia de derechos de importación de conformidad con el artículo 23, apartado 1, o el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1186/2009;»; b) se añaden las letras siguientes: «g) hasta la fecha anterior a la fecha establecida en el artículo 4, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva (UE) 2017/2455, las mercancías cuyo valor intrínseco no exceda de 22 EUR; h) los órganos y otros tejidos humanos o animales o la sangre humana adecuados para su injerto permanente, su implantación o su transfusión, en casos de urgencia;»; c) se añaden las letras siguientes: «i) las mercancías amparadas por un impreso 302 de la OTAN o un impreso 302 de la UE que se beneficien de la exención de derechos de importación de conformidad con el artículo 203 del Código; j) los desechos generados por buques, a condición de que la notificación previa de desechos a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/883 se haya realizado en la ventanilla única marítima nacional o a través de otro canal de comunicación de información aceptable para las autoridades competentes, incluidas las aduaneras.»; d) se suprime el párrafo segundo. 14) El artículo 139 se modifica como sigue: a) se añade el título siguiente: « Mercancías consideradas declaradas para importación temporal, tránsito o reexportación de conformidad con el artículo 141 (Artículo 158, apartado 2, del Código)»; b) se añaden los apartados siguientes: «3. Cuando no se hayan declarado por otros medios, se considerará que las mercancías al amparo de un impreso 302 de la OTAN o de un impreso 302 de la UE han sido declaradas para importación temporal de conformidad con el artículo 141. 4. Cuando no se hayan declarado por otros medios, se considerará que las mercancías al amparo de un impreso 302 de la OTAN o de un impreso 302 de la UE han sido declaradas para reexportación de conformidad con el artículo 141. 5. Cuando no se hayan declarado por otros medios, se considerará que las mercancías al amparo de un impreso 302 de la UE han sido declaradas para tránsito de conformidad con el artículo 141.». 15) En el artículo 140, apartado 1, se añaden las letras siguientes: «c) los objetos de correspondencia; d) las mercancías de un envío postal o urgente cuyo valor no supere los 1 000 EUR y al que no se puedan aplicar derechos de exportación; e) los órganos y otros tejidos humanos o animales o la sangre humana adecuados para su injerto permanente, su implantación o su transfusión, en casos de urgencia; f) las mercancías al amparo de un impreso 302 de la OTAN o un impreso 302 de la UE.». 16) El artículo 141 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: « Actos que se consideran una declaración en aduana o una declaración de reexportación (Artículo 158, apartado 2, del Código)»; b) el apartado 1 se modifica como sigue: i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   En relación con las mercancías a que se refieren el artículo 138, letras a) a d) y letra h), el artículo 139 y el artículo 140, apartado 1, cualquiera de los siguientes actos se considerará una declaración en aduana:», ii) en la letra d), se añaden los incisos siguientes: «iv) cuando los medios de transporte a que se refiere el artículo 212 se consideren declarados para importación temporal de conformidad con el artículo 139, apartado 1, del presente Reglamento; v) cuando los medios de transporte no pertenecientes a la Unión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 203 del Código sean introducidos en el territorio aduanero de la Unión de conformidad con el artículo 138, letra c), del presente Reglamento.»; c) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 1 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, las mercancías de un envío postal pueden declararse para despacho a libre práctica por su presentación en aduana, de conformidad con el artículo 139 del Código, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que las autoridades aduaneras hayan aceptado el uso de ese acto y los datos comunicados por el operador postal; b) que el IVA no se declare al amparo del régimen especial establecido en la sección 4 del capítulo 6 del título XII de la Directiva 2006/112/CE para las ventas a distancia de mercancías importadas de terceros países o terceros territorios, ni haciendo uso de los mecanismos especiales de declaración y pago del IVA sobre las importaciones establecidos en el capítulo 7 del título XII de dicha Directiva; c) que las mercancías incluidas en un envío postal se acojan a la franquicia de derechos de importación de conformidad con el artículo 23, apartado 1, o el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1186/2009; d) que el envío vaya acompañado por una declaración CN22 o una declaración CN23. 4.   Las mercancías de un envío postal cuyo valor no sea superior a 1 000 EUR que no estén sujetas a derechos de exportación se considerarán declaradas para exportación por su salida del territorio aduanero de la Unión.»; d) se inserta el apartado siguiente entre los apartados 4 y 5: «4 bis.   Las mercancías de un envío urgente cuyo valor no sea superior a 1 000 EUR y que no estén sujetas a derechos de exportación se considerarán declaradas para exportación por su presentación a la aduana de salida, siempre que los datos del documento de transporte y/o la factura estén a disposición de las autoridades aduaneras y sean aceptados por estas.»; e) se insertan los apartados siguientes: «6.   Las mercancías que deban circular o utilizarse en el contexto de actividades militares al amparo de un impreso 302 de la OTAN deben considerarse declaradas para despacho a libre práctica, importación temporal, exportación o reexportación por su presentación en aduana de conformidad con los artículos 139 o 267, apartado 2, del Código, respectivamente, siempre que los datos establecidos en el impreso 302 de la OTAN sean aceptados por las autoridades aduaneras y estén a su disposición. El impreso podrá presentarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos. 7.   Las mercancías que deban circular o utilizarse en el contexto de actividades militares al amparo de un impreso 302 de la UE deben considerarse declaradas para despacho a libre práctica, importación temporal, exportación o reexportación por su presentación en aduana de conformidad con los artículos 139 o 267, apartado 2, del Código, respectivamente, siempre que los datos establecidos en el anexo 52-01 sean aceptados por las autoridades aduaneras y estén a su disposición. El impreso podrá presentarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos. 8.   Los desechos generados por buques se considerarán declarados para despacho a libre práctica por su presentación en aduana en virtud del artículo 139 del Código, a condición de que la notificación previa de desechos a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/883 se haya realizado en la ventanilla única marítima nacional o a través de otro canal de comunicación de información aceptable para las autoridades competentes, incluidas las aduaneras.». 17) En el artículo 142, las letras b), c) y d) se sustituyen por el texto siguiente: «b) las mercancías respecto de las cuales se haya presentado una solicitud de devolución de derechos u otros gravámenes, salvo que esa solicitud esté relacionada con la invalidación de la declaración en aduana para despacho a libre práctica de mercancías sujetas a una franquicia de derechos de importación de conformidad con el artículo 23, apartado 1, o el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1186/2009; c) las mercancías sujetas a prohibiciones o restricciones, con excepción de: i) las mercancías que circulen o se utilicen al amparo de un impreso 302 de la OTAN o un impreso 302 de la UE, ii) los desechos generados por buques; d) las mercancías sujetas a cualquier otra formalidad especial prevista en la legislación de la Unión que deban aplicar las autoridades aduaneras, excepto las mercancías que circulen o se utilicen al amparo de un impreso 302 de la OTAN o un impreso 302 de la UE.». 18) El artículo 143 bis se modifica como sigue: a) el título y el apartado 1 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 143 bis Declaración de despacho a libre práctica para envíos de escaso valor (Artículo 6, apartado 2, del Código) 1.   A partir de la fecha establecida en el artículo 4, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva (UE) 2017/2455, una persona podrá declarar para despacho a libre práctica un envío que se beneficie de una franquicia de derechos de importación de conformidad con el artículo 23, apartado 1, o el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 sobre la base del conjunto de datos específico a que se refiere el anexo B, a condición de que las mercancías de ese envío no estén sujetas a prohibiciones o restricciones.»; b) se añade el apartado siguiente: «3.   Hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, los Estados miembros podrán disponer que la declaración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté sujeta a los requisitos en materia de datos que establece el anexo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341.». 19) El artículo 144 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 144 Declaración en aduana para las mercancías en envíos postales (Artículo 6, apartado 2, del Código) 1.   Un operador postal podrá presentar una declaración en aduana para despacho a libre práctica que contenga el conjunto reducido de datos a que se hace referencia en la columna H6 del anexo B respecto de las mercancías en un envío postal, cuando las mercancías cumplan todas las condiciones siguientes: a) que su valor no exceda de 1 000 EUR; b) que no estén sujetas a prohibiciones o restricciones. 2.   Hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación a que se refiere al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, los Estados miembros podrán disponer que la declaración en aduana para el despacho a libre práctica a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con las mercancías en envíos postales distintos de los mencionados en el artículo 143 bis del presente Reglamento se considere presentada y aceptada por el acto de su presentación en aduana, a condición de que las mercancías vayan acompañadas de una declaración CN22 o de una declaración CN23.». 20) Los artículos 146 y 147 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 146 Declaración complementaria (Artículo 167, apartado 1, del Código) 1.   Cuando las autoridades aduaneras deban contraer el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles de conformidad con el artículo 105, apartado 1, párrafo primero, del Código, el plazo para presentar la declaración complementaria a que se refiere el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Código, cuando esa declaración sea de carácter global, será de diez días desde la fecha del levante de las mercancías. 2.   Cuando se proceda a una contracción de conformidad con el artículo 105, apartado 1, párrafo segundo, del Código o no nazca ninguna deuda aduanera y la declaración complementaria sea de carácter periódico o recapitulativo, el periodo de tiempo cubierto por la declaración complementaria no será superior a un mes natural. 3.   El plazo para presentar una declaración complementaria de carácter periódico o recapitulativo será de diez días desde la fecha en que finalice el plazo que abarca la declaración complementaria. 3 bis. Cuando no nazca una deuda aduanera, el plazo para presentar la declaración complementaria no será superior a 30 días desde la fecha del levante de las mercancías. 3 ter. Las autoridades aduaneras deben, en circunstancias debidamente justificadas, permitir un plazo superior para la presentación de la declaración complementaria a que se refieren los apartados 1, 3 o 3 bis. Dicho plazo no excederá de 120 días a partir de la fecha del levante de las mercancías. No obstante, en circunstancias excepcionales debidamente justificadas relacionadas con el valor en aduana de las mercancías, el plazo puede prorrogarse hasta un máximo de dos años desde la fecha del levante de las mercancías. 4.   Hasta las fechas respectivas de implantación del AES y de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación pertinentes a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, apartado 1, del Código, las autoridades aduaneras podrán autorizar plazos distintos de los fijados en los apartados 1 a 3 ter del presente artículo. Artículo 147 Plazo para que el declarante esté en posesión de los documentos justificativos en caso de declaraciones complementarias (Artículo 167, apartado 1, del Código) Los documentos justificativos que falten en el momento de la presentación de la declaración simplificada deberán estar en posesión del declarante en el plazo de presentación de la declaración complementaria de conformidad con el artículo 146, apartados 1, 3, 3 bis, 3 ter o 4.». 21) El artículo 163 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade la letra siguiente: «g) cuando las mercancías enumeradas en el anexo 71-02 cuyo valor en aduana no exceda de 150 000 EUR estén incluidas o vayan a incluirse en el régimen de perfeccionamiento activo y vayan a destruirse bajo supervisión aduanera debido a circunstancias excepcionales y debidamente justificadas.»; b) en el apartado 2, se suprime la letra g). 22) En el artículo 166, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) cuando el cálculo del importe de los derechos de importación se realice de conformidad con el artículo 85 del Código, las mercancías destinadas a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo serían objeto de una medida de política comercial o agrícola si se hubieran declarado para despacho a libre práctica y el caso no estuviera cubierto por el artículo 167, apartado 1, letras h), i), m) o p);». 23) En el artículo 167, apartado 1, la letra k) se sustituye por el texto siguiente: «k) la transformación en productos destinados a ser incorporados o utilizados en aeronaves para las que se haya emitido un certificado de aptitud autorizado “formulario EASA 1” o un certificado equivalente, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (UE) 2018/581 del Consejo (*4); (*4)  Reglamento (UE) 2018/581 del Consejo, de 16 de abril de 2018, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinadas mercancías destinadas a ser incorporadas o utilizadas en aeronaves, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 1147/2002 (DO L 98 de 18.4.2018, p. 1).»." 24) Se suprime el artículo 168. 25) El artículo 177 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 177 Almacenamiento de mercancías de la Unión junto con mercancías no pertenecientes a la Unión en una instalación de almacenamiento (Artículo 211, apartado 1, del Código) 1.   Cuando se almacenen mercancías de la Unión junto con mercancías no pertenecientes a la Unión en una instalación de almacenamiento para el depósito aduanero y sea imposible, o solo sea posible a un coste desproporcionado, identificar en todo momento cada tipo de mercancía (almacenamiento común), la autorización a que se refiere el artículo 211, apartado 1, letra b), del Código deberá establecer que se proceda a una separación contable con respecto a cada tipo de mercancía, estatuto aduanero y, cuando proceda, origen de mercancías. 2.   Las mercancías de la Unión almacenadas conjuntamente con mercancías no pertenecientes a la Unión en una instalación de almacenamiento en el sentido del apartado 1 compartirán el mismo código CN de ocho dígitos, la misma calidad comercial y las mismas características técnicas. 3.   A los efectos del apartado 2, las mercancías no pertenecientes a la Unión que estarían sujetas, en el momento en el que fueran a almacenarse conjuntamente con mercancías de la Unión, a un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de las concesiones si fueran declaradas para el despacho a libre práctica, no serán consideradas de la misma calidad comercial que las mercancías de la Unión. 4.   El apartado 3 no se aplicará cuando las mercancías no pertenecientes a la Unión estén almacenadas conjuntamente con mercancías de la Unión que se hayan declarado previamente como mercancías no pertenecientes a la Unión para su despacho a libre práctica y para las que se hayan abonado los derechos a que se refiere el apartado 3.». 26) En el artículo 220, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.». 27) En el artículo 224, se añade el párrafo siguiente: «El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión para las mercancías mencionadas en la letra b).». 28) En el artículo 227, se añade el párrafo siguiente: «El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.». 29) En el artículo 229, se añade el párrafo siguiente: «El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.». 30) En el artículo 230, se añade el párrafo siguiente: «El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.». 31) Se añade el nuevo artículo 235 bis siguiente: «Artículo 235 bis Mercancías que deben circular o utilizarse en el contexto de actividades militares [Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código] Se concederá la exención total de los derechos de importación a las mercancías que deban circular o utilizarse en el contexto de actividades militares al amparo de un impreso 302 de la OTAN o un impreso 302 de la UE. El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.». 32) En el artículo 237, se añade el apartado siguiente: «3.   En el caso de las mercancías a que se refiere el artículo 235 bis, párrafo primero, el plazo de ultimación será de 24 meses a partir del momento en que las mercancías hayan sido incluidas en el régimen de importación temporal, salvo que se establezca un plazo más largo en virtud de acuerdos internacionales.». 33) En el artículo 245, apartado 1, las letras i) y p) se sustituyen por el texto siguiente: «i) las mercancías que circulen o se utilicen en el contexto de actividades militares al amparo de un impreso 302 de la OTAN o un impreso 302 de la UE;»; «p) las mercancías expedidas desde el territorio aduanero de la Unión a Ceuta y Melilla, Gibraltar, Heligoland, la República de San Marino, el Estado de la Ciudad del Vaticano y el municipio de Livigno.». 34) En el artículo 248, se añade el apartado siguiente: «3.   Cuando se informe a la aduana de exportación, de conformidad con el artículo 340 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, de que las mercancías no han abandonado el territorio aduanero de la Unión, la aduana invalidará inmediatamente la declaración correspondiente y, cuando proceda, invalidará inmediatamente la certificación correspondiente de la salida de las mercancías efectuada con arreglo al artículo 334, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.». 35) Se añade el anexo 52-01 que figura en el anexo I del presente Reglamento. 36) En el anexo 71-03, después del primer párrafo y antes de la lista de las manipulaciones, se añaden los dos párrafos siguientes: «Además, ninguna de las manipulaciones que se enumeran a continuación podrá dar origen a una ventaja injustificada en materia de derechos de importación. A los efectos del párrafo anterior, se considerará que cualquiera de las manipulaciones usuales enumeradas a continuación que entrañen un cambio en el código NC o en el origen de las mercancías no pertenecientes a la Unión da origen a una ventaja injustificada en materia de derechos de importación si las mercancías, en el momento del comienzo de las manipulaciones usuales, estaría sujeta a un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de las concesiones si se hubieran declarado para el despacho a libre práctica.». 37) En el anexo 71-04, en la parte II «PERFECCIONAMIENTO ACTIVO», se suprime el punto 7) «Leche y productos lácteos». 38) El anexo 71-05 se modifica conforme a lo establecido en el anexo II del presente Reglamento.
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