Art. 2 · Ámbito de aplicación y contenido del sistema FADO

Art. 2

Ámbito de aplicación y contenido del sistema FADO

En vigor desde 30 mar 2020
Artículo 2 Ámbito de aplicación y contenido del sistema FADO 1.   El sistema FADO contendrá información sobre los documentos de viaje, de identidad, de residencia y de estado civil, así como sobre los permisos de conducción y los permisos de circulación expedidos por los Estados miembros o por la Unión, así como información sobre sus falsificaciones. El sistema FADO podrá incluir información sobre los documentos enumerados en el párrafo primero expedidos por terceros, como terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sujetas al Derecho internacional, así como información sobre sus versiones falsas. El sistema FADO podrá contener información sobre otros documentos oficiales conexos, en particular los utilizados en apoyo de solicitudes de documentos oficiales expedidos por los Estados miembros y, en su caso, por terceros, como terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sujetas al Derecho internacional, así como información sobre sus versiones falsas. 2.   La información a la que se refiere el apartado 1 será la siguiente: a) información, en particular, imágenes, sobre documentos auténticos y especímenes de dichos documentos y de las medidas de seguridad que contengan; b) información, en particular, imágenes, sobre documentos falsos, ya sean documentos totalmente falsos, documentos parcialmente falsos o documentos ficticios, así como las características de su falsificación; c) información sucinta sobre técnicas de falsificación; d) información sucinta sobre los elementos de seguridad de los documentos auténticos, y e) estadísticas sobre los documentos falsos detectados. El sistema FADO también puede contener manuales, listas de contactos e información sobre documentos de viaje válidos y su reconocimiento por parte de los Estados miembros, recomendaciones sobre formas eficaces para detectar métodos concretos de falsificación y otra información conexa de utilidad. 3.   Los Estados miembros y la Unión transmitirán sin demora a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «Agencia») la información relativa a los documentos mencionados en el párrafo primero del apartado 1. Los Estados miembros también podrán transmitir a la Agencia la información relativa a los documentos contemplados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1. Los terceros, como terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sujetas al Derecho internacional, podrán transmitir a la Agencia la información relativa a los documentos mencionados en el apartado 1, párrafos segundo y tercero.
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