Art. 5

Art. 5

En vigor desde 30 mar 2020
Artículo 5 Los controles oficiales y otras actividades oficiales podrán ser realizados con carácter excepcional: a) en caso de análisis, pruebas o diagnósticos que deban llevar a cabo los laboratorios oficiales, por cualquier laboratorio que haya designado a tal fin la autoridad competente con carácter temporal; b) en caso de reuniones presenciales con los operadores y su personal en el contexto de los métodos y técnicas para los controles oficiales a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/625, mediante técnicas disponibles de comunicación a distancia.
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