Art. 1

Art. 1

En vigor desde 30 mar 2020
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 2012/2002 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1.   A petición de un Estado miembro o de un país cuya adhesión a la Unión esté en proceso de negociación (en lo sucesivo, “Estado que puede optar a una ayuda”), podrá activarse la intervención del Fondo cuando en una o más regiones de dicho Estado las condiciones de vida, la salud humana, el medio natural o la economía se vean gravemente afectados como consecuencia de: a) una catástrofe natural grave o una catástrofe natural regional sobrevenida en el territorio de ese mismo Estado que puede optar a una ayuda o de un Estado vecino que puede optar a una ayuda, o b) una emergencia grave de salud pública sobrevenida en el territorio de ese mismo Estado que puede optar a una ayuda. Los daños directos que se produzcan como consecuencia directa de una catástrofe natural se considerarán parte de los daños causados por dicha catástrofe. 2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “catástrofe natural grave” toda catástrofe natural que produzca, en un Estado que puede optar a una ayuda, daños directos estimados en más de 3 000 000 000 EUR, a precios de 2011, o en más del 0,6 % de su RNB. 2 bis.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “emergencia grave de salud pública” todo peligro potencialmente mortal u otro peligro grave para la salud de origen biológico, en un Estado que puede optar a una ayuda, que afecte gravemente a la salud humana y requiera una acción decidida para contener la propagación y que resulte en una carga financiera pública para dicho Estado, por las medidas de respuesta de emergencia, estimada en más de 1 500 000 000 EUR, a precios de 2011, o en más del 0,3 % de su RNB. 3.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “catástrofe natural regional” toda catástrofe natural que produzca, en una región de nivel NUTS 2 de un Estado miembro que puede optar a una ayuda, daños directos superiores al 1,5 % del producto interior bruto (PIB) de dicha región. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la región afectada por un desastre natural sea una región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se entenderá por “catástrofe natural regional” toda catástrofe natural que produzca daños directos superiores al 1 % del PIB de dicha región. En caso de que la catástrofe natural afecte a varias regiones de nivel NUTS 2, el umbral se aplicará al PIB medio de dichas regiones, ponderado en función de la proporción de los daños totales en cada región. 4.   La ayuda del Fondo podrá también activarse para cualquier catástrofe natural que haya tenido lugar en un Estado que puede optar a una ayuda, y que también constituya una catástrofe natural grave en un Estado vecino que pueda optar a una ayuda. 5.   A efectos del presente artículo, se utilizarán datos estadísticos armonizados facilitados por Eurostat.». 2) En el artículo 3, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   La ayuda adoptará la forma de una contribución financiera del Fondo. Para cada catástrofe o emergencia admisible se concederá una única contribución financiera al Estado que puede optar a una ayuda. 2.   El objetivo del Fondo será complementar los esfuerzos de los Estados afectados y cubrir parte de su gasto público a fin de ayudar al Estado que puede optar a una ayuda a llevar a cabo, según el tipo de catástrofe o emergencia admisible, las operaciones urgentes de primera necesidad y recuperación siguientes: a) restablecimiento del funcionamiento de las infraestructuras y el equipamiento en los sectores de la energía, el agua y las aguas residuales, las telecomunicaciones, los transportes, la sanidad y la enseñanza; b) puesta a disposición de alojamientos provisionales y financiación de servicios de auxilio destinados a las necesidades de la población afectada; c) aseguramiento de las infraestructuras de prevención y medidas de protección del patrimonio cultural; d) limpieza de las zonas siniestradas, incluidas las zonas naturales, en consonancia, según proceda, con planteamientos ecosistémicos, así como restauración inmediata de las zonas naturales afectadas para evitar efectos inmediatos de erosión del suelo; e) medidas destinadas a prestar rápidamente asistencia, incluida asistencia médica, a la población afectada por una emergencia grave de salud pública y a proteger a la población frente al riesgo de verse afectada, entre ellas la prevención, el seguimiento o el control de la propagación de enfermedades, la lucha contra los riesgos graves para la salud pública o la reducción de su impacto en la salud pública. A los efectos del párrafo primero, letra a), se entenderá por “restablecimiento del funcionamiento” el hecho de restablecer las infraestructuras y el equipamiento a su estado anterior a que ocurriera la catástrofe natural. Cuando no sea posible jurídicamente o no esté justificado económicamente restablecer el estado anterior a que ocurriera la catástrofe natural, o cuando el Estado beneficiario decida reubicar o mejorar el funcionamiento de la infraestructura o el equipamiento de que se trate para mejorar su capacidad de resistencia frente a futuras catástrofes naturales, el Fondo podrá contribuir a los gastos de restablecimiento únicamente hasta el límite del coste estimado de restablecimiento de la situación previa. Los gastos por encima del límite mencionado en el párrafo segundo serán financiados por el Estado beneficiario con sus propios fondos o, cuando sea posible, con otros fondos de la Unión. A los efectos del párrafo primero, letra b), se entenderá por “alojamiento provisional” el alojamiento que dure hasta que la población afectada pueda volver a su hogar original tras su reparación o reconstrucción.». 3) En el artículo 4 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El importe del anticipo no excederá del 25 % de la contribución financiera prevista y en ningún caso será superior a 100 000 000 EUR. Una vez que se haya determinado la cuantía definitiva de la contribución financiera, la Comisión tendrá en cuenta el importe del anticipo antes de pagar el saldo de la contribución financiera. La Comisión recuperará los anticipos pagados indebidamente.». 4) En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   A más tardar seis meses después de finalizar el plazo de 18 meses mencionado en el apartado 1, el Estado beneficiario presentará un informe sobre la ejecución de la contribución financiera del Fondo con una declaración en la que se justifiquen los gastos y se indique cualquier otra fuente de financiación recibida para las operaciones en cuestión, incluidos los reembolsos de compañías aseguradoras y las indemnizaciones procedentes de terceros. En el informe de ejecución se establecerá lo siguiente, en función de la naturaleza de la catástrofe o emergencia admisible: a) las medidas preventivas adoptadas o propuestas por el Estado beneficiario para limitar daños futuros y evitar, en la medida de lo posible, la repetición de catástrofes naturales o emergencias de salud pública similares, incluido el uso de Fondos Estructurales y de Inversión europeos a tal efecto; b) el grado de aplicación de la correspondiente legislación de la Unión en materia de prevención y gestión del riesgo de catástrofes; c) la experiencia adquirida con la catástrofe o emergencia y las medidas adoptadas o propuestas para asegurar la protección medioambiental y la resiliencia en relación con el cambio climático, las catástrofes naturales y las emergencias de salud pública, y d) cualquier otra información pertinente sobre las medidas de prevención y mitigación relacionadas con la naturaleza de la catástrofe natural o de la emergencia de salud pública. El informe de ejecución irá acompañado de un dictamen de un organismo de auditoría independiente, elaborado de conformidad con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente, que establezca si la declaración en la que se justifican los gastos ofrece una imagen fidedigna y si la contribución financiera del Fondo es legal y regular, de conformidad con los artículos 59, apartado 5, y 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012. Una vez finalizado el procedimiento mencionado en el párrafo primero, la Comisión dará por terminada la intervención del Fondo.».
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