Art. 2
Prohibiciones
En vigor desde 27 mar 2020
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben, a partir de la fecha indicada en el anexo, las actividades pesqueras contempladas en dicho anexo y dirigidas a la población a la que se refiere el artículo 1 por parte de los buques que enarbolen pabellón de España o estén matriculados en ese país. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
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