Art. 2
Prohibiciones
En vigor desde 27 mar 2020
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población a las que se refiere el artículo 1 por parte de buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o que están matriculados en él desde la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento hasta el 30 de junio de 2020, inclusive.
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