Art. 23
Técnicas autorizadas en la transformación de productos alimenticios
En vigor desde 26 mar 2020
Artículo 23
Técnicas autorizadas en la transformación de productos alimenticios
1. En la transformación de productos alimenticios en el contexto de la producción ecológica se autorizan únicamente aquellas técnicas que cumplan los principios establecidos en el capítulo II del Reglamento (UE) 2018/848, en particular los correspondientes principios específicos aplicables a la transformación de alimentos ecológicos establecidos en el artículo 7, las normas pertinentes del capítulo III de dicho Reglamento y las normas detalladas de producción recogidas en la parte IV de su anexo II.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 de la parte VI del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848, se autorizarán las técnicas basadas en resinas de intercambio iónico y de adsorción, cuando se utilicen para la preparación de materias primas orgánicas:
a)
en el caso de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) y b) respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, siempre que la utilización de dichas técnicas sea necesaria para cumplir los requisitos de dicho Reglamento y los actos adoptados sobre la base del artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento para los productos en cuestión; o
b)
en el caso de los productos regulados por la Directiva 2006/125/CE de la Comisión, siempre que su uso sea necesario para cumplir los requisitos de dicha Directiva.
3. Cuando un Estado miembro considere que una técnica en concreto deba evaluarse con respecto al cumplimiento de los principios y normas a que se refiere el apartado 1 o que alguna condición específica para el uso de dicha técnica deba incluirse en el presente Reglamento, podrá solicitar a la Comisión que lleve a cabo dicha evaluación. A tal fin, presentará a la Comisión y al resto de Estados miembros un expediente en el que se expongan los motivos de dicho cumplimiento o dichas condiciones específicas y se asegurará de que dicho expediente se ponga a disposición del público de conformidad con la legislación nacional y de la Unión en materia de protección de datos.
La Comisión publicará periódicamente cualquier solicitud descrita en el primer párrafo.
4. La Comisión analizará el expediente mencionado en el apartado 3. Si el análisis realizado por la Comisión concluye que la técnica descrita en el expediente cumple los principios y normas mencionados en el apartado 1, la Comisión modificará el presente Reglamento con el fin de autorizar expresamente la técnica mencionada en el expediente o incluir sus condiciones específicas de uso en el presente Reglamento.
5. La Comisión revisará la autorización de las técnicas para la transformación de alimentos ecológicos, incluida su descripción y sus condiciones de uso cuando se disponga de nuevas pruebas o un Estado miembro las facilite.
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